KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1880-6366
Reglamento de ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1880/09/06
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Fomento
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc

Boletín Oficial del Estado

Estamos en Beta, ayúdenos a detectar errores: info@paraiso.tech
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.

Ministerio de Fomento

Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual.

Conformándome con lo propuesto por mi Ministro de Fomento, oído el Consejo de Estado en pleno,
Vengo el aprobar el adjunto reglamento para la ejecución de la ley de 19 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual, que comprende el de teatros, formado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 57 de la misma ley.
Dado en Palacio a tres de setiembre de mil ochocientos ochenta.
ALFONSO
El Ministro de Fomento,
FERMÍN DE LASALA Y COLLADO
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY DE 10 DE ENERO DE 1879 DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Se entenderá por obras, para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, todas las que se producen y puedan publicarse por los procedimientos de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura, el grabado, la litografía, la estampación, la autografía, la fotografía o cualquier otro de los sistemas impresores o reproductores conocidos o que se inventen en lo sucesivo.
Se considerará autor, para los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual, al que concibe y realiza alguna obra científica ó literaria, ó crea y ejecuta alguna artística, siempre que cumpla las prescripciones legales.
La firma y presentación de una obra como autor deja a salvo la prueba en contrario, y toda cuestión de falsificación o usurpación deberá resolverse exclusivamente por los Tribunales. Cuando pendiente la inscripción de una obra se suscitase por un tercero cuestión sobre su pertenencia o propiedad, y se formalizase oposición, no se suspenderá aquélla, pero se hará constar en el registro y certificaciones que se expidan que «hay reclamación presentada».
Será considerado traductor, refundidor, copista, extractador o compendiador, salvo prueba en contrario, el que así lo consigne en las obras científicas o literarias que publique, no existiendo en los Convenios internacionales estipulaciones que lo contradigan.
Para refundir, copiar, extractar, compendiar o reproducir obras originales españolas se necesitará acreditar que se obtuvo por escrito el permiso de los autores o propietarios, cuyo derecho de propiedad no haya prescrito con arreglo a la ley; y faltando aquel requisito no gozarán sus autores de los beneficios legales ni producirá efecto su inscripción en el registro.
Se considerará editor de obras inéditas a todo el que publique las que estén manuscritas y no han visto la luz pública, ya vayan acompañadas de discursos, preliminares, notas, apéndices, vocabularios, glosarios y otras ilustraciones o ya se publique sólo el texto manuscrito.
La propiedad que se reconoce a los editores en el artículo 26 de la ley subsistirá mientras no se pruebe en forma legal quién es el autor o traductor ignorado, omitido o encubierto. Cuando se acredite dicha circunstancia, el autor o traductor o sus derecho-habientes sustituirán en todos sus derechos a los editores de obras anónimas o seudónimas, ateniéndose en este caso a los términos de los contratos que tengan celebrados.
Si no existiesen contratos, la cuestión de indemnización y cuantas reclamaciones hagan los interesados serán sometidas al dictamen de peritos nombrados por ambas partes, y de un tercero por el Juez en caso de discordia.
Para que puedan aplicarse los beneficios del artículo 3 de la ley, es necesario:
1. Que los autores de mapas, planos o diseños científicos declaren que son producto de su inteligencia, y los firmen, identificando sus personas con su correspondiente cédula personal.
2. Que los compositores de música cumplan iguales formalidades, presentando tres ejemplares si se ha impreso la obra, y si se ha representado, pero no impreso, bastará cumplir lo preceptuado en el artículo 36 de la ley, remitiendo el ejemplar al Registro General del Ministerio de Fomento.
Toda transmisión de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su importancia, deberá hacerse constar en documento público, que se inscribirá en el correspondiente Registro, sin cuyo requisito el adquirente no gozará los beneficios de la ley.
La prueba pericial a que se refiere el artículo 27 de la Ley se ajustará a las reglas prescritas por la de Enjuiciamiento civil, a cuyo resultado deberán atenerse los Tribunales.
Todo lo referente a las obras dramáticas y musicales se regirá además por el título II de este Reglamento.
Cuando alguna de las partes litigantes, o sus letrados, quisiera utilizar el derecho que conceden los artículos 16, 17 y 18 de la Ley, acudirán al Tribunal sentenciador, que concederá o negará la licencia, atendiendo al interés público o de las familias o a lo prevenido en el artículo 947 de la Compilación general de las disposiciones vigentes sobre el Enjuiciamiento criminal.
En los pleitos o causas en que sea o haya sido parte el Ministerio público, será indispensable, para conceder o negar el permiso de que se trata, oír al Ministerio fiscal y a las partes interesadas.