I. La Ley del Registro Civil hasta ahora vigente publicada como provisional, sigue teniendo, después de más de ochenta años, méritos suficientes para figurar dignamente entre otras más modernas, a las que quizá supere por su buena técnica legislativa y la solidez y equilibrio de sus principios cardinales, que continúan siendo base inconmovible de todo buen sistema de registro de estado de las personas. Hay en ella, sin embargo, preceptos legales que, como el que establece la inalterabilidad de las inscripciones salvo en virtud, de ejecutoria dictada en largo proceso contencioso, resultan de un rigor incompatible con la vida práctica. La inscripción fuera de plazo, la reconstitución de Registros y la rectificación gubernativa, constituían lagunas que fueron llenándose con disposiciones sin rango adecuado. Asimismo, la publicación del Código Civil, y, particularmente, la regulación de la vecindad civil; los efectos civiles del matrimonio canónico y la nueva ordenación de la nacionalidad imponían una alteración importante del texto legal. De otra parte, debía eliminarse cuanto significara casuismo y repetición, propio sólo de una Ley experimental, pero no aconsejable en el estado actual de la institución, Todo ello determinó el estudio y la redacción de un proyecto de Ley en el que se mantuviesen los principios fundamentales del sistema vigente y en el que se acogieran sólo aquellas novedades aconsejadas por su evidente conveniencia y encaminada a conseguir un registro más completo y flexible, sin perjuicio de conservar e incluso aumentar las garantías actuales. Se ha procurado así seguir un criterio sistemático y simplificador, reservando, como es tradicional en la ordenación de los Registros, aquellas normas de carácter casuístico, complementario e interpretativo al Reglamento, disposición que, por su rango, siempre será más adaptable a las exigencias y enseñanzas de la práctica. La sustitución, finalmente, por una Ley y un Reglamento de la multitud de disposiciones, de diferentes rango y época, carentes de las mínimas condiciones de certeza, simplicidad y unidad orgánica, tan necesarias a todo sistema normativo, justifica de por sí la reforma aunque no se hubieran alcanzado otras metas.