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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1957-7998
Reglamento de expropiación forzosa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1957/06/20
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los expropiados o sus causahabientes podrán solicitar del Gobernador civil la declaración de procedencia de la reversión, siempre que estimen que concurre cualquiera de las situaciones previstas en los artículos anteriores.
2. El plazo de un mes a que se refiere el artículo 55 de la Ley empezará a contarse:
a) Desde el día siguiente al de la notificación del acto que diere lugar a la reversión, según el artículo 63.
b) Desde que el expropiado compareciera en el expediente y se diera por notificado de las declaraciones, disposiciones o actos administrativos que implicaren la inejecución de la obra o no establecimiento del servicio que motivaron la expropiación.
c) Una vez transcurran los plazos previstos en el artículo 64, párrafo 2.
3. El Gobernador civil resolverá, previo informe de la Administración interesada, y previas las comprobaciones que estime oportunas, contra cuya resolución cabrá recurso de alzada ante el Ministro competente por razón de la materia, contra cuyo acuerdo será admisible el recurso contencioso-administrativo.
4. Si la Administración no notificare la decisión de la petición o del recurso de alzada a que se refieren los párrafos anteriores, en el plazo de tres meses, podrán entenderse denegados en la forma y con los requisitos previstos en el artículo 38 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.