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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1957-7998
Reglamento de expropiación forzosa
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1957/06/20
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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La Administración, así como las personas o Entidades que se hubieren subrogado en sus derechos, sólo podrán ocupar, con carácter temporal, los terrenos propiedad del particular en los casos previstos en el artículo 108 de la Ley.
1. Cuando haya de solicitarse, en virtud de lo previsto en el artículo 110, número 1 de la Ley, el permiso del particular con objeto de llevar a cabo, en terreno de su propiedad, estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, se hará constar al solicitarlo, la razón y fin de la ocupación, la duración de la misma y se designará el Perito de la Administración a efectos de la evaluación de los daños.
2. En el plazo de cuarenta y ocho horas el propietario requerido deberá conceder o denegar el permiso y, en caso afirmativo, designar en la misma contestación el Perito encargado en su nombre de la evaluación de los daños.
3. Transcurridas las cuarenta y ocho horas sin que el propietario hubiere concedido expresamente el permiso, se dará cuenta al Gobernador civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso, que resolverá sobre la necesidad de la ocupación.
4. En el supuesto de que otorgada la autorización se utilizaran los terrenos con fines distintos o se prolongara su ocupación por más tiempo del señalado, el particular podrá solicitar la intervención del Gobernador civil, el cual, previos los trámites que estime oportunos, estará facultado para retirar la autorización otorgada.
5. La responsabilidad a que se refiere el número 2 del artículo 110 de la Ley se exigirá de acuerdo con el capítulo II del título IV de la misma y las disposiciones de este Reglamento que lo desarrollan.
Las ocupaciones temporales que traigan su causa de una declaración de utilidad pública o interés social y que resulten necesarias, por razón de fin de una expropiación, se regirán por las siguientes reglas.
1.ª El beneficiario de la expropiación vendrá obligado a formular una relación concreta e individualizada en la que se describan en todos los aspectos material y jurídico, los terrenos cuya ocupación temporal se considere necesaria a los fines de la expropiación.
2.ª Recibida la relación señalada en la regla anterior el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de diez días.
3.ª Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva, y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose, además, a los Ayuntamientos en cuyo término radique, el terreno a ocupar para que la fije en el tablón de anuncios. A la inserción en el periódico de mayor circulación se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 24.
4.ª Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación temporal. En este caso, indicará los motivos por los que debe considerarse preferente la ocupación temporal de otros terrenos no comprendidos en la relación como más convenientes al fin de la ocupación.
5.ª A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá con carácter ejecutivo acerca de las ocupaciones temporales precisas.
La indemnización procedente por las ocupaciones temporales reguladas por el artículo anterior se regirá por las normas contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley. En el caso de que el particular discrepe de la Administración acerca de la posibilidad de evaluar de antemano la indemnización, deberá hacerlo constar así expresamente al rechazar la oferta que se le haga, y en el trámite previsto en el artículo 113 de la Ley deberá alegar ante el Jurado Provincial de Expropiación las razones por las que estime imposible la evaluación en ese momento. Dicho Jurado dará traslado al beneficiario del escrito del particular y en el plazo de diez días, evacuado o no el trámite de contestación por el mismo, resolverá acerca de la cuestión suscitada como previa. Decidido este punto, se estará, según los casos, a lo dispuesto en el artículo 113 o en el 114 de la Ley.
En los casos en que el beneficiario, por considerar excesiva la tasación por ocupación temporal, decidiere recurrir a la expropiación, concurriendo el requisito de que la fijación del justo precio por los procedimientos previstos en la Ley no exceda de una mitad de los daños y perjuicios causados, el particular afectado estará asistido de todos los derechos que la Ley y este Reglamento reconocen al titular expropiado.
1. En los casos de las ocupaciones temporales previstas en el artículo 116 de la Ley, el beneficiario notificará al propietario la necesidad de la ocupación, haciendo constar las razones por las cuales se considera necesario el uso de materiales y productos.
2. En el plazo de cinco días, a partir de la notificación, podrá el propietario impugnar la necesidad de la ocupación ante el Gobernador civil de la provincia, el cual resolverá con carácter ejecutivo.
3. En el mismo plazo deberá acreditar el propietario la concurrencia de los requisitos señalados en el citado artículo de la Ley para que haya lugar a indemnización.
4. Acreditados dichos requisitos se intentará por el beneficiario un convenio con el propietario acerca del importe de la indemnización, ofreciéndole en tal concepto la cantidad que se considere ajustada al caso y concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rechaza la oferta.
5. En los casos en que el beneficiario estimara imposible evaluar de antemano la indemnización, o cuando el particular discrepara del mismo acerca de este extremo, se seguirán las reglas previstas en el artículo 126.
Las discrepancias que pudieran surgir entre el particular y la Administración en relación con las ocupaciones a que se refiere el artículo 118 de la Ley y con el aumento de los rendimientos económicos obtenidos como consecuencia de las obras realizadas por el beneficiario, serán resueltas por el Gobernador civil de la provincia, cuya resolución será recurrible ante el Jurado Provincial de Expropiación, en el plazo de quince días, a contar desde la notificación.
La indemnización prevista en el artículo 119 de la Ley será evaluada mediante Peritos designados por el beneficiario y el particular, elevándose en caso de discrepancias las respectivas tasaciones al Jurado Provincial de Expropiación.