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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1958-18486
Reglamento de la Ley del Registro Civil
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1958/12/11
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Pueden pedir el traslado de la inscripción de nacimiento, el nacido o sus representantes legales; de la de matrimonio, ambos cónyuges de común acuerdo, y de la de defunción, los herederos del difunto.
Trasladada una inscripción de nacimiento o de matrimonio al Registro del domicilio, habrán de transcurrir veinticinco años para que pueda admitirse un posterior traslado al Registro del nuevo domicilio.
La inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del registro donde aquella se practique mediante la comunicación de haberse realizado el traslado.
En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos.
En las nuevas inscripciones a las que refiere este artículo se hará referencia a la antigua.
Las inscripciones practicadas en los Registros Consulares y en el Central podrán ser trasladadas desde cualquiera de ellos al Registro del domicilio. En éste, si es municipal, se extenderán exclusivamente los posteriores asientos marginales.