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La tercera parte de la remuneración que se señale como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez deducidos los gastos e indemnización por daños y perjuicios, corresponderá al armador del buque o explotador de la aeronave auxiliadores.
En los dos tercios restantes participarán:
Primero. Los componentes de la dotación.
Segundo. Las personas ajenas a la misma que cooperan con ella eficazmente.
Tercero. Los salvadores de vidas humanas, aunque no pertenezcan al buque o aeronave auxiliadores.
Cuando la remuneración tenga lugar en los casos previstos en el último párrafo del artículo cuarto y en el artículo quinto de la presente Ley, el importe de aquélla se reducirá a los dos tercios del premio correspondiendo íntegramente a la dotación del buque auxiliador.
Los componentes de la dotación participarán del premio en proporción a sus respectivos sueldos bases, si bien el Tribunal podrá modificar esta distribución en beneficio de los tripulantes que hayan contribuido al salvamento con servicios excepcionales.
El Tribunal Marítimo Central, dentro de los límites indicados en este artículo, fijará, en su caso, la participación que corresponda a las personas ajenas a la tripulación y a los salvadores de vidas humanas.
No estará sujeta a las reglas precedentes la distribución de la remuneración que por asistencia o salvamento se atribuya a los buques armados y equipados especialmente para prestar socorro. En este caso, los derechos de la tripulación se ajustarán a lo establecido en los respectivos contratos de embarque.
Si el buque o aeronave salvadores son extranjeros, la distribución de la remuneración entre el armador y el explotador y la tripulación se realizará de acuerdo con la Ley nacional del buque o aeronave.