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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1964-7523
Ley sobre concesión de teleféricos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1964/05/04
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Jefatura del Estado

Ley 4/1964, de 29 de abril, sobre concesión de teleféricos.

La relevante importancia de los transportes en la economía nacional exige incorporar a nuestros medios de comunicación cuantos adelantos técnicos tiendan a su mejoramiento, con singular aplicación, por lo que se refiere a los de montaña, en las instalaciones de transporte por cable, de incesante desarrollo en gran número de países, porque, principalmente, habiendo alcanzado un alto grado de perfeccionamiento y seguridad los hace insustituibles en terrenos muy accidentados para el ejercicio de los deportes de montaña y para el desarrollo del turismo.
El reducidísimo número de estas instalaciones en territorio español explica el que no se haya sentido la necesidad de regular específicamente las condiciones técnicas y administrativas que sirvan de base a sus concesiones que, tradicionalmente vinculadas al Ministerio de Obras Públicas, se otorgan como ferrocarriles de interés local y según la Ley de Ferrocarriles Secundarios y Estratégicos, de mil novecientos doce.
La indudable extensión a que tienden en nuestro país estos transportes, tanto porque los avances de las distintas técnicas hacen económicamente asequibles construcciones y explotaciones antes irrealizables, como, muy principalmente, por los considerables y continuos incrementos de la práctica de los deportes de montaña y del turismo, aconseja subsanar la falta de legislación y reglamentación de especifica aplicación a los transportes por cable.
Y al tratar de lograrlo con la presente Ley se advierte como del más alto interés acoger en su articulado aquellas puntualizaciones que, aunque innecesarias para lo que genéricamente afecta a los teleféricos, son convenientes para lo peculiar de los de aplicación deportiva o turística, Especialmente en lo que se refiere a la expropiación y servidumbres en sus zonas de influencia, sin las que decae, hasta casi extinguirse, la razón de su explotación, y a cuya conveniente previsión parece posible el llegar con la amplía y moderna orientación de la vigente Ley de Expropiación Forzosa, que permite el imponerla por razón de interés social y dentro de las sólidas garantías que aquella misma Ley exige en cuanto a los fundamentos para la expropiación por tal titulo.
En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas,
DISPONGO:
A los efectos de la presente Ley, se consideran teleféricos los medios de transporte que utilicen cables o cables tractor y portador y que no tengan camino terrestre de rodadura, comprendiendo, por consiguiente, los que se destinen a la práctica de deportes de montaña, como telecabinas, telesillas y telesquíes.
Uno. Los teleféricos serán de servicio público cuando se destinen a la realización de transporte por cuenta ajena, mediante el pago de una retribución.
Dos. Los teleféricos serán de servicio particular cuando se destinen exclusivamente al uso privado o al transporte complementario de una explotación agrícola, industrial, minera, forestal o mercantil.
Los teleféricos estarán sujetos a las normas especiales reguladoras de transportes obligatorias sean militares, postales, de presos y penados o de cualquier otra clase.
Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas el ejercicio de las funciones que por la presente Ley se atribuyen a la Administración, con la salvedad de las que en materia de salubridad o de determinados transportes estén atribuidas o se atribuyan en lo sucesivo a otros órganos administrativos.
Uno. La explotación de teleféricos de servicio público se hará en régimen de concesión administrativa. Se exceptúa de este régimen la instalación de telesquíes transportables y semifijos.
Dos. Podrán ser concesionarios todos los españoles que se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y las entidades españolas legalmente constituidas.
Tres. Corresponderá a la Administración apreciar la necesidad del servicio o su conveniencia, en función del interés artístico, turístico, económico, social, deportivo, urbanístico o de cualquier otra naturaleza.
Los teleféricos de servicio público serán considerados como de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa.
La concesión de un teleférico de servicio público llevará consigo la de los terrenos de dominio publico que hayan de ocupar sus instalaciones y dependencias.
Uno. Cuando los teleféricos tuvieran su trazado sobre terrenos de propiedad privada, sin que sea necesaria la expropiación, tales terrenos estarán sujetos a una servidumbre legal de instalación y conservación de teleféricos y de salvamento.
Dos. La extensión de la zona que deba soportar la servidumbre será la estrictamente necesaria, atendidas la naturaleza de la instalación y la configuración de los terrenos.
Tres. El propietario del predio sobre el que se impusiera la servidumbre de que se habla en los párrafos anteriores, tendrá derecho a ser indemnizado por el concesionario.
Uno. Existirá una zona de Influencia de los teleféricos, la extensión de la cual se determinará en cada caso atendiendo a la topografía y a la naturaleza geológica del terreno, a las peculiares instalaciones del teleférico y a las características de utilización pública o privada de la zona afectada.
Dos. En la zona de influencia de un teleférico, las construcciones y excavaciones estarán sujetas al requisito de la previa autorización administrativa.
Tres. La declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa, se extenderá a las terrenos necesarios para la construcción de otras instalaciones y edificios que, especificados en la solicitud de concesión, constituyan con el teleférico un objetivo o aplicación turísticos o deportivos.
Cuatro. Se podrá imponer, mediante indemnización, servidumbre legal de paso sobre los terrenos necesarios para las pistas de descenso que se especifiquen en la petición de concesión de teleféricos de carácter deportivo, servidumbre que consistirá en la obligación del propietario de no poner obstáculos que impidan o dificulten la práctica del esquí.
Cinco. En el otorgamiento de estas concesiones la administración tendrá en cuenta la existencia de las que, instaladas con anterioridad, pudieran tener aprovechamiento coincidentes.