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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1969-575
Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1969/05/08
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Se considerarán situaciones asimiladas a la de alta, a efectos de lo previsto en el apartado a) del artículo anterior, las que a continuación se establecen, siempre que concurran en ellas las condiciones que se determinen en las disposiciones de aplicación y desarrollo relativas a la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social:
a) La excedencia forzosa del trabajador por cuenta ajena, motivada por su designación para ocupar un cargo público o del Movimiento, con obligación por parte de la Empresa de readmitirle al cesar en el desempeño de dicho cargo, de conformidad con la legislación laboral aplicable.
b) El traslado del trabajador, por su Empresa, a centros de trabajo radicados fuera del territorio nacional.
c) El cese en la condición de trabajador por cuenta ajena, con la suscripción del oportuno convenio especial con la Mutualidad correspondiente.
d) El desempleo involuntario, total y subsidiado.
e) El paro involuntario, que subsista después de haberse agotado las prestaciones por desempleo, cuando el trabajador tuviese cumplidos en tal momento los cincuenta y cinco años de edad.
f) La suspensión del contrato de trabajo motivada por la permanencia en filas del trabajador para el cumplimiento del servicio militar, bien con carácter obligatorio o voluntario para anticiparlo, ampliada, a estos efectos, en los dos meses previstos en el número 2 del articulo 79 de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.
g) La de aquellos trabajadores que no se encuentren en situación de alta, ni en ninguna otra de las asimiladas a ésta, después de haber trabajado en puestos de trabajo que ofrecieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una invalidez permanente debida a dicha contingencia.
h) Las demás que puedan declararse expresamente por el Ministerio de Trabajo, al amparo de lo previsto en el número 2 del artículo 93 de la Ley de Seguridad Social, de 21 de abril de1966.
2. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán de pleno derecho afiliados y en alta, a efectos de invalidez permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones al respecto y sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que de ello se deriven para el mismo.