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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1969-575
Aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1969/05/08
Rango:
Orden
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Los grados de incapacidad, beneficiarios, condiciones y cuantía de las prestaciones en caso de enfermedad profesional serán las que se establecen, con carácter general, en el presente capitulo, con las particularidades que expresamente se determinan en los artículos siguientes.
La iniciación del derecho a percibir las pensiones por invalidez permanente derivada de enfermedad profesional tendrá lugar en las siguientes fechas:
a) Cuando el trabajador se encuentre al servicio de una Empresa en el momento del consiguiente reconocimiento médico y de la declaración de la invalidez permanente, dicha fecha será la del día siguiente a la terminación de la situación de incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.
b) Cuando el trabajador no se encuentre al servicio de ninguna Empresa al producirse el reconocimiento médico oficial que se lleve a efecto como consecuencia de haberse instado en la forma procedente, que se le declare en la situación de invalidez permanente, dicha fecha será aquélla en que haya tenido lugar el reconocimiento; cuando el trabajador se encuentre en la situación de invalidez provisional o de desempleo total y subsidiado, al ser declarada su invalidez permanente por enfermedad profesional, la expresada fecha será la del día siguiente al del cese en aquella situación.
1. Los pensionistas por enfermedad profesional podrán realizar trabajos por cuenta ajena, siempre que hayan obtenido previamente autorización de la Entidad gestora que tenga atribuida la protección por enfermedad profesional. Para la concesión de tales autorizaciones se tendrá en cuenta la naturaleza y condiciones del trabajo a realizar y las circunstancias que concurran en la enfermedad profesional del trabajador.
2. Los empresarios que empleen a trabajadores que sean pensionistas por enfermedad profesional deberán comprobar, antes de admitirles al trabajo, que han obtenido la autorización a que se refiere el número anterior.
3. El incumplimiento por parte de los trabajadores o empresarios de lo dispuesto en este artículo podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas para unos y otros en el artículo 193 de la Ley de la Seguridad Social.
La Entidad gestora o Servicio común correspondiente podrá disponer que se practiquen a los trabajadores que hayan sido declarados inválidos por enfermedad profesional los reconocimientos médicos que se consideren procedentes e instar, como resultado de los mismos, las consiguientes revisiones de su incapacidad. En estos casos no regirán los plazos señalados con carácter general para las revisiones, pero entre los reconocimientos sucesivos deberán transcurrir, al menos, seis meses.
1. El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por si misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.
No obstante, dicho grado se equiparará:
a) Al segundo grado de silicosis, al que se refiere el número 2 del presente artículo, mientras aquélla coexista con alguna de las enfermedades siguientes:
a’) Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos.
b’) Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada.
c’) Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.
b) Al tercer grado de silicosis al que se refiere el número 3 del presente articulo, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.
2. El segundo grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica que inhabiliten al trabajador para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad total para la profesión habitual.
No obstante, dicho grado de silicosis se equiparará al tercero, al que se refiere el número siguiente, mientras aquélla concurra con afecciones tuberculosas que permanezcan activas.
3. El tercer grado de silicosis, que comprenderá los casos en que la enfermedad se manifieste al menor esfuerzo físico y resulte incompatible con todo trabajo, tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez permanente y se equiparará al de incapacidad absoluta para todo trabajo.
4. El trabajador declarado silicótico de segundo grado tendrá derecho, cualquiera que fuese su edad, a la pensión vitalicia prevista en el número 2 del articulo 15, sin perjuicio de que pueda acogerse a las medidas de recuperación procedentes, en cuyo caso, además de la pensión, percibirá sólo las becas y salarios de estímulo que puedan corresponderle.