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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-167
Ley de Reforma y Desarrollo Agrario
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/03
Rango:
Decreto
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Instituto, previa tasación y aprobación del correspondiente plan de reparcelación o redistribución, podrá adquirir para el cumplimiento de los fines señalados en los artículos 3 y 4, las fincas de propiedad particular que voluntariamente deseen enajenar sus dueños. Las fincas serán inscritas en su momento en el Registro de la Propiedad a nombre del Instituto o del adjudicatario, según proceda.
2. En las zonas sujetas a concentración parcelaria se adquirirán con preferencia, antes de que se realice la concentración, las propiedades inferiores a la unidad mínima de cultivo ofrecidas por los propietarios cultivadores directos que constituyan la única aportación del vendedor, el cual percibirá un veinte por ciento como premio de afección.
3. El Instituto podrá también adquirir tierras por expropiación en los casos y con los requisitos establecidos en la presente Ley.
1. Las tierras adquiridas por el Instituto serán aplicadas por éste a los fines siguientes:
a) Constituir o completar Explotaciones Familiares con el régimen peculiar establecido para ellas en este Libro o, a solicitud del titular, Patrimonios Familiares.
b) Constituir Explotaciones Comunitarias.
c) Establecer huertos familiares para trabajadores, preferentemente para los empleados en explotaciones agrarias.
2. Excepcionalmente, el Instituto podrá retener o ceder a Entidades oficiales, sindicales o del Movimiento las tierras precisas para atender fines generales, y en especial los de carácter educativo, de mejora, demostración o experimentación agraria, dentro de las orientaciones que señale el Instituto.
1. La aplicación de las tierras adquiridas por el Instituto a los fines establecidos se verificará en el plazo máximo de tres años, a partir de la adquisición y salvo lo dispuesto en el artículo 253.
2. Sin embargo, el período de los tres años se contará:
a) Si se trata de zonas de concentración parcelaria, desde que el acuerdo de concentración sea firme.
b) Si se trata de zonas declaradas de interés nacional, desde la declaración de puesta en riego o desde que, terminadas las grandes obras de transformación, las tierras hayan quedado en condiciones adecuadas para los nuevos sistemas de cultivo.
3. En las zonas de ordenación de explotaciones el plazo de los tres años podrá prorrogarse mientras esté en vigor el que se hubiere concedido por el Gobierno para solicitar ayudas y estímulos.
4. Transcurrido el plazo que se señale para la redistribución sin que se hubieran formulado peticiones de concesión o adjudicación, y a salvo, en su caso, al derecho de reversión, las tierras serán vendidas en pública subasta, salvo lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior. Sin embargo, las fincas rústicas inferiores a la unidad mínima de cultivo serán previamente ofrecidas en venta por su justo precio a los propietarios colindantes, y de no aceptarlas éstos, a los titulares de cualquier explotación de la comarca.
5. Respecto de las tierras sobrantes de concentración parcelaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 206.
1. Se procurará que la total superficie de cada una de las unidades que adjudique el Instituto forme coto redondo, bajo cuya denominación se comprende un solo cuerpo o pieza de terreno limitada por un lindero continuo.
2. Antes de otorgar la concesión a que se refiere el artículo 29 el Instituto efectuará sobre las tierras que han de adjudicarse los trabajos previos para la ordenación de las unidades de explotación y, en su caso, para la instalación en las mismas de los beneficiarios, y realizará, cuando proceda, las obras y transformaciones convenientes para el aumento de la productividad o para la mejora de las condiciones de vida de los adjudicatarios.
3. En tanto no se resuelva sobre la adjudicación definitiva de las tierras, y si los trabajos que deben efectuarse conforme el párrafo anterior lo permiten, podrá el Instituto ceder provisionalmente el cultivo a los agricultores que presumiblemente puedan llegar a ser concesionarios, al Municipio o Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, o directamente a trabajadores de la zona o a los agricultores que las vinieran cultivando. El Instituto podrá también dedicar provisionalmente las tierras a finalidades de experimentación, demostración o enseñanza agraria.
4. Si los trabajos a que se refiere el apartado 2 hubieran de realizarse durante varios años, podrán otorgarse las concesiones de las tierras cuando hubieren sido aprobadas las bases de los planes de obras, estableciéndose en las condiciones de la concesión las obligaciones que por razón de ellas hayan de contraer el Instituto y el concesionario.
1. Las tierras sobre las que se establezcan huertos para trabajadores se transferirán en propiedad a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos o, en su defecto, a las Entidades municipales en cuyo término o demarcación estén sitas. Su disfrute podrá verificarse individualmente o a través de Grupos Sindicales de Colonización o Cooperativas constituidas a este fin, que sujetarán sus Estatutos, a estos efectos, a lo que se disponga con carácter general por el Ministerio de Agricultura.
2. El Instituto dictará las normas para la concesión del disfrute de los huertos y adoptará cuántas medidas estime oportunas para evitar o corregir la infracción de dichas normas.