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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1973-282
Régimen Especial para la Minería del Carbón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1973/02/27
Rango:
Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Trabajo

Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, de acuerdo con la Ley 24/1972, de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento del Régimen General de la Seguridad Social.

La Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, establece en el número uno de su disposición final quinta que el Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación inmediata de la citada Ley a los Regímenes Especiales que resulten alterados por las disposiciones de la misma, entre los que se encuentra el Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón, establecido por el Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos ochenta y nueve, de diecisiete de marzo, que contenía su regulación actual.
De acuerdo con los criterios que inspiran la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, de veintiuno de junio, entre los que destacan la estricta sujeción al principio de conjunta consideración de las situaciones protegidas y la tendencia a la mayor homogeneidad posible con el Régimen General, el presente Decreto supone un notable perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen Especial de la Minería del Carbón, a la que se da una ordenación más flexible y adecuada, y en la que cabe destacar, junto a la aplicación de las innovaciones ya establecidas en la Ley veinticuatro/mil novecientos setenta y dos, las nuevas normas sobre incompatibilidad de pensiones que parten del reconocimiento del derecho a la prestación única requerida por cada situación de acuerdo con el primero de los principios antes invocados, en sustitución del anterior sistema de complementos y de posible concurrencia de prestaciones en un mismo beneficiario, que resultaba más propio de un conjunto de Seguros Sociales y de otras medidas de previsión independientes entre sí.
Por ello, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiséis de enero de mil novecientos setenta y tres,
DISPONGO:
El Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón se regirá por el presente Decreto y, en todo lo no previsto en él y en las normas para su aplicación y desarrollo, por las disposiciones del Régimen General, sin perjuicio de lo establecido en las normas de general observancia en el sistema de la Seguridad Social.
Uno. Estarán obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón los trabajadores por cuenta ajena que, reuniendo las condiciones señaladas para los mismos en el artículo séptimo de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, estén incluidos en las Reglamentaciones de Trabajo u Ordenanzas Laborales relativas a la Minería del Carbón.
Dos. Igualmente quedarán comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial quienes trabajen por cuenta ajena en los cargos directivos de las empresas afectadas por las Reglamentaciones u Ordenanzas Laborales a que se refiere el número anterior excluidos de la Ley de Contrato de Trabajo. No estarán comprendidos en esta asimilación quienes ostenten pura y simplemente cargos de Consejeros en las Empresas que adopten forma jurídica de sociedad.
(Derogado)
(Derogado)
Uno. El concepto de las contingencias protegidas en este Régimen Especial será el que se fije respecto a cada una de ellas en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dos. Las prestaciones y demás beneficios que comprende la acción protectora de este Régimen Especial serán los mismos que los del Régimen General y se aplicarán con la misma extensión, forma, términos y condiciones que en aquél, sin otras particularidades que las que resulten de lo dispuesto en el presente Decreto o en sus normas de aplicación y desarrollo.
De conformidad con lo establecido en el número dos del artículo veintiuno de la Ley de la Seguridad Social, las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen Especial se regularán por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Decreto, dichos períodos, o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que lo regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas. Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior.
Dos. En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón y a otros Regímenes Especiales, se estará a lo que las normas de estos últimos dispongan en esta materia con respecto a aquél y, en su defecto, al Régimen General.
Tres. Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Uno. La existencia de la situación de invalidez permanente y su calificación en grados de incapacidad, tanto si se trata de la declaración inicial como de las posteriores revisiones que procedan por la concurrencia de una nueva contingencia que agrave el estado del beneficiario a efectos de su capacidad para el trabajo, se llevarán a cabo mediante la valoración del indicado estado del beneficiario resultante del conjunto de reducciones anatómicas o funcionales determinadas por las distintas contingencias.
Dos. Por lo que se refiere a los pensionistas de invalidez permanente total para la profesión habitual, se tendrá en cuenta su edad incrementada con las bonificaciones que resulten de la aplicación de lo establecido en el artículo siguiente, tanto a efectos de la sustitución excepcional de su pensión vitalicia por una indemnización a tanto alzado, como del posible incremento de dicha pensión por presumirse la dificultad de obtener un empleo en actividad distinta de la habitual anterior; igual norma se aplicará cuando la sustitución o el incremento tenga lugar en otro Régimen de la Seguridad Social y afecte a trabajadores que estén o hubieran estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón.
Uno. La edad mínima de sesenta y cinco años, exigida para tener derecho a la pensión de jubilación, se rebajará en un período equivalente al que resulte de aplicar al periodo de tiempo efectivamente trabajado en cada una de las categorías y especialidades profesionales de la Minería del Carbón el coeficiente que corresponda de conformidad con la siguiente escala:
a) Cero coma cincuenta, en las de Picador, Barrenista y Ayudantes de una u otra; posteadores, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Oficial Sondista (Inyectador), en las mismas condiciones establecidas para la categoría profesional de posteadores; Minero de primera; Estemplero, cuando desarrollen trabajos en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad y peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías incluidas en este apartado.
b) Cero coma cuarenta, en las de Posteador y Artillero; Electromecánicos de primera y segunda, Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación, siempre que dichos trabajadores presten servicios en los frentes de arranque en condiciones análogas de penosidad o peligrosidad a las que concurren en el resto de categorías de este apartado; Ayudantes de Artilleros, cuando desempeñen sus trabajos en las mismas condiciones que las de la categoría a la que auxilien, y de Camineros y Tuberos de arranque y preparación; Entibador, en labores de recuperación y estaje; Maquinista de Tracción; Técnico o Vigilante, en labores de arranque y preparación; Estemplero, cuando participen en labores de arranque o avance de forma indirecta; Caballista de Interior y Frenero o Enganchador de Interior.
c) Cero coma treinta, en las de Técnico o Vigilante de explotación, Ayudante Artillero, Entibador, Ayudante de Entibador, Caballista, Vagonero y Rampero, así como en las de Tubero o Caminero por los períodos de trabajo realizados en talleres de arranque y preparación; categorías profesionales de interior de Oficial Mecánico principal de explotación y Oficial Eléctrico principal de explotación.
d) Cero coma veinte, en las restantes categorías profesionales de interior.
e) 0,20 en el supuesto de trabajadores trasladados de servicios de interior a puestos de trabajo de exterior en cumplimiento de un precepto legal o reglamentario. Caso de que el traslado se produzca a un puesto de interior el coeficiente correspondiente al nuevo puesto se incrementará en un 0,10.
f) Cero coma cero cinco, para los para los restantes trabajadores del exterior.
Dos. El Ministerio de Trabajo llevará a cabo las asimilaciones de categorías profesionales o de puestos de trabajo que resulten necesarias para la aplicación de los coeficientes establecidos en el número anterior.
Tres. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de lo dispuesto en el número 1, se descontarán todas las faltas al trabajo, sin otras excepciones que las siguientes:
a) Las que tengan por motivo la baja médica por enfermedad, común o profesional, y accidente, sea o no de trabajo.
b) Las autorizadas por la Reglamentación de Trabajo u Ordenanza Laboral correspondiente, con derecho a retribución.
Cuatro. El periodo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilación del trabajador, de conformidad con lo establecido en los números anteriores del presente artículo, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensión de jubilación a que tenga derecho el trabajador.
Cinco. Tanto la reducción de edad como su cómputo a efectos de cotización, regulados en los números anteriores del presente artículo, serán de aplicación a la jubilación de trabajadores que, habiendo estado comprendidos en este Régimen Especial de la Minería del Carbón, tenga lugar en cualquier otro Régimen de la Seguridad Social.
Seis. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren comprendidos simultáneamente en el campo de aplicación de este Régimen Especial y en el de algún otro del sistema de la Seguridad Social, se aplicará lo dispuesto en el número anterior, exclusivamente, en lo que se refiere a la reducción de edad.