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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1975-5292
Ley de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1975/03/14
Rango:
Ley
Departamento:
Jefatura del Estado
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Jefatura del Estado

Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

La normativa vigente relativa a las limitaciones que afectan a la propiedad privada por imperativos de la Defensa Nacional arranca, en el tiempo, del Real Decreto de diecisiete de marzo de mil ochocientos noventa y uno, en el que por vez primera se establecieron y delimitaron las zonas militares de costas y fronteras. A partir de esa fecha, irá promulgándose una amplia gama de disposiciones de rango diverso, cuyos hitos principales están constituidos por los Decretos de catorce de diciembre de mil novecientos dieciséis y quince de febrero de mil novecientos treinta y tres, que se refieren a las denominadas zonas polémicas, delimitadas a su vez por el Decreto de veintiséis de febrero de mil novecientos treinta y tres, primeramente, y por eI de trece de febrero de mil novecientos treinta y seis, después. Conceptos éstos a las que vinieron a añadirse los de las zonas en que el acceso a la propiedad inmueble y la constitución de derechos reales a favor de extranjeros se halla sujeta a diversas limitaciones, cuyos antecedentes hay que situar en la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y seis.
Este cúmulo de disposiciones precisa ahora una reducción a sistema, una unificación que supere una pretensión puramente formal y establezca para el futuro un cuerpo normativo coherente que, tomando como punto de partida las directrices a que responde el derecho vigente, las actualice y las dé una agilidad y flexibilidad en sus consecuencias concretas, flexibilidad no siempre conseguida con la normativa que ahora se deroga. En este sentido, es de destacar la superación definitiva del procedimiento de delimitar concretamente determinadas zonas de interés para la Defensa Nacional, lo que se consigue consignando en la Ley los conceptos genéricos ulteriormente aplicables a las distintos supuestos singulares en que se haga necesario.
La presente Ley aparece dividida en un capítulo preliminar o de generalidades y otros cuatro capítulos más, dedicadas, respectivamente, a las zonas de interés para la Defensa Nacional, zonas de seguridad, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, y disposiciones comunes a los capítulos anteriores.
Ya quedó aludida la novedad que aporta el artículo quinto, al establecer que la declaración de zonas de interés para la Defensa Nacional se realizará por Decreto, previo informe de la Junta de Defensa Nacional, a propuesta del Departamento ministerial afectado. El sistema difiere del establecido por el Decreto mil ochocientos noventa y uno en el que se determinaban casuísticamento cuáles eran las zonas que tenían interés militar, lo cual originó la promulgación de sucesivas disposiciones, variando su emplazamiento o delimitación según lo aconsejaran nuevas exigencias políticas o estratégicas.
A las instalaciones militares y a las civiles declaradas de interés militar se les reconoce en el artículo séptimo una zona de seguridad, subdividida a su vez en «Zona próxima» y «Zona lejana», con sus respectivas delimitaciones, que permiten en esta última la fijación de límites variables en función de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto.
En cuanto a las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, el artículo dieciséis reduce al quince por ciento el porcentaje de bienes inmuebles que pueden pertenecer a éstos y que según la Ley de veintitrés de octubre de mil novecientos treinta y cinco y su Reglamento de veintiocho de febrero de mil novecientos treinta y seis es de un veinticinco por ciento. En este aspecto, se detallan en la Ley los actos y negocios jurídicos que precisan de la previa autorización militar cuando afectan a dichas zonas, régimen que es asimismo aplicable a las sociedades españolas cuando su capital pertenezca a personas físicas o jurídicas extranjeras en proporción superior al cincuenta por ciento. En orden al régimen registral de las adquisiciones de bienes inmuebles por extranjeros, se mantiene el sistema instaurado por la Ley de doce de mayo de mil novecientos sesenta.
El capítulo referente a disposiciones comunes obedece a la necesidad de recoger, actualizar y unificar en un mismo texto legal los aspectos fundamentales relativos a indemnizaciones, sanciones, recursos y percepción de derechos o tasas, todo lo cual se encontraba disperso e incompleto en la legislación anterior.
La continuidad del ordenamiento jurídico se prevé en las disposiciones transitorias, en la primera de las cuales se recoge el recargo que estableció la Ley de doce de mayo de mil novecientos sesenta, y en las disposiciones finales, además de prever el adecuado desarrollo reglamentario y la entrada en vigor de la presente Ley, se establece, con carácter general y a fin de evitar dudas, la compatibilidad de las autorizaciones previstas con cualesquiera otras exigidas por las disposiciones vigentes.
En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:
Para salvaguardar los intereses de la Defensa Nacional y la seguridad y eficacia de sus organizaciones e instalaciones, quedarán sujetos a las limitaciones previstas en esta Ley los derechos sobre bienes situados en aquellas zonas del territorio nacional que en la misma se configuran, can arreglo a la siguiente clasificación:
– De interés para la Defensa Nacional.
– De seguridad de las instalaciones militares o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar.
– De acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros.
Estas clases de zonas son compatibles entre sí, de modo que por razón de su naturaleza y situación, determinadas extensiones del territorio nacional podrán quedar incluidas simultáneamente en zonas de distinta clase.
Se denominan zonas de interés para la Defensa Nacional las extensiones de terreno, mar o espacio aéreo que así se declaren en atención a que constituyan o puedan constituir una base permanente a un apoyo eficaz de las acciones ofensivas o defensivas necesarias para tal fin.
Se denominan zonas de seguridad de las instalaciones militares, o de las instalaciones civiles declaradas de interés militar, las situadas alrededor de las mismas, que quedan sometidas a las limitaciones que por esta Ley se establecen, en orden a asegurar la actuación eficaz de los medios de que disponga, así como el aislamiento conveniente para garantizar su seguridad y, en su caso, la de las propiedades próximas, cuando aquéllas entrañen peligrosidad para ellas.
Se denominan zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros aquéllas en que por exigencias de la Defensa Nacional o del libre ejercicio de las potestades soberanas del Estado resulte conveniente prohibir, limitar o condicionar la adquisición de la propiedad y demás derechos reales por personas físicas o jurídicas de nacionalidad o bajo control extranjero, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley,
La declaración de zonas de intorés para la Defensa Nacional, a que se refiere el artículo segundo, se realizará por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Defensa Nacional e iniciativa del Departamento ministerial interesado.
Dicho Decreto determinará la zona afectada y fijará las prohibiciones, limitaciones y condiciones que en ella se establezcan, referentes a la utilización de la propiedad inmueble y del espacio marítimo y aéreo que comprenda, respetando los intereses públicos y privados, siempre que sean compatibles con los de la Defensa Nacional, ajustándose, en caso contrario, a lo dispuesto en el artículo veintiocho de la presente Ley.
Las zonas declaradas de interés para la Defensa Nacional quedarán, a los efectos de esta Ley, bajo la responsabilidad y vigilancia de las autoridades militares jurisdiccionales de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire a cuya iniciativa se deba la declaración, las cuales serán las únicas competentes para realizar, en consonancia con las normas que reglamentariamente se establezcan, el despacho y tramitación de solicitudes y otorgamiento de autorizaciones referentes a la observancia y cumplimiento de cualquier clase de prohibiciones, limitaciones o condiciones impuestas en dichas zonas.
Cuando la autorización solicitada para obras o servicios públicos fuere denegada, el Ministerio o ente público solicitante podrá repetir su solicitud ante el Consejo de Ministros.
Las instalaciones militares y civiles declaradas de interés militar estarán dotadas de las zonas de seguridad a que se refiere el artículo tercero de esta Ley, en las cuales se podrá establecer la distinción entre «Zona próxima» y «Zona lejana», en atención a los fines que en dicho artículo se fijan, a las limitaciones que en esta Ley se establecen y a las características de las propias instalaciones.
A tales efectos, a todas las instalaciones militares, y a las civiles cuando se las declare de interés militar, se les atribuirá, por el Ministerio de que dependan, una clase o categoría de conformidad con las normas y clasificaciones que reglamentariamente se fijen.
La declaración de que una instalación civil afectada a obras o servicios públicos estatales es de interés militar, o de que, en su caso, ha dejado de serlo, deberá realizarse por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio militar correspondiente o del Ministerio civil que tenga competencia sobre la obra o servicio público.
Las zonas próximas de seguridad tendrán, como norma general, una anchura de trescientos metros, salvo en los puertos militares, que comprenderán no sólo su interior y el canal de acceso, sino también un sector marítimo que, con un radio mínimo de una milla, abarque el frente y ambos costados, computándose tales distancias en la forma que reglamentariamente se fije.
No obstante lo dispuesto en al párrafo anterior, cuando por la índole de la instalación de que se trate la anchura antes señalada se considere insuficiente a los fines de seguridad que persigue o, por el contrario, resulta excesiva, especialmente en los casos en que las instalaciones estén ubicadas en el interior de poblaciones o zonas urbanizadas, podrá ser ampliada o reducida hasta el límite estrictamente indispensable; todo ello sin perjuicio de que el propio Reglamento de esta Ley señale, con carácter general para determinadas clases o grupos de instalaciones, anchuras mínimas inferiores o superiores a las citadas en el párrafo primero de este artículo.
La delimitación de la zona correspondiente a cada instalación será hecha en cada caso por el Ministerio militar correspondiente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.