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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1976-11506
Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1976/06/16
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de la Vivienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Es objeto de la presente Ley la ordenación urbanística en todo el territorio nacional.
La actividad urbanística se referirá a los siguientes aspectos:
a) Planeamiento urbanístico.
b) Régimen urbanístico del suelo.
c) Ejecución de las urbanizaciones.
d) Fomento e intervención del ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación.
Uno. La competencia urbanística concerniente al planeamiento comprenderá las siguientes facultades:
a) Redactar un Plan Nacional de Ordenación.
b) Formar Planes Directores Territoriales de Coordinación, Planes Generales Municipales, Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento.
c) Emplazar los centros de producción y de residencia del modo conveniente para la mejor distribución de la población española en el territorio nacional.
d) Dividir el territorio municipal en áreas de suelo urbano, urbanizable y no urbanizable.
e) Establecer zonas distintas de utilización según la densidad de la población que haya de habitarlas, porcentaje de terreno que pueda ser ocupado por construcciones, volumen, forma, número de plantas, clase y destino de los edificios, con sujeción a ordenaciones generales uniformes para cada especie de los mismos en toda la zona.
f) Formular el trazado de las vías públicas y medios de comunicación.
g) Establecer espacios libres para parques y jardines públicos en proporción adecuada a las necesidades colectivas, en los términos establecidos en la presente Ley.
h) Señalar el emplazamiento y características de los centros y servicios de interés público y social, centros docentes, aeropuertos y lugares análogos.
i) Determinar la configuración y dimensiones de las parcelas edificables.
j) Limitar el uso del suelo y de las edificaciones.
k) Orientar la composición arquitectónica de las edificaciones y regular, en los casos que fuera necesario, sus características estéticas.
Dos. La competencia urbanística en orden al régimen del suelo comprenderá las siguientes funciones:
a) Procurar que el suelo se utilice en congruencia con la utilidad pública y la función social de la propiedad.
b) Impedir la desigual atribución de los beneficios y cargas del planeamiento entre los propietarios afectados e imponer la justa distribución de los mismos.
c) Regular el mercado de terrenos como garantía de la subordinación natural de los mismos a los fines de la edificación y de la vivienda.
d) Afectar el aumento de valor del suelo originado por el planeamiento al pago de los gastos de urbanización.
e) Asegurar el uso racional del suelo en cuanto al mantenimiento de una densidad adecuada al bienestar de la población.
f) Adquirir terrenos y construcciones para constituir patrimonios de suelo.
Tres. La competencia urbanística en lo que atañe a la ejecución de la urbanización confiere las siguientes facultades:
a) Encauzar, dirigir, realizar, conceder y fiscalizar la ejecución de las obras de urbanización.
b) Expropiar los terrenos y construcciones necesarios para efectuar las obras y cuantos convengan a la economía de la urbanización proyectada.
Cuatro. La competencia urbanística en orden al fomento e intervención en el ejercicio de las facultades dominicales relativas al uso del suelo y edificación comprenderá las siguientes facultades:
a) Ceder terrenos edificables y derechos de superficie sobre los mismos.
b) Intervenir la parcelación.
c) Exigir a los propietarios que edifiquen en plazos determinados.
d) Imponer la enajenación cuando no se edificaren en el tiempo o forma previstos.
e) Prohibir los usos que no se ajustaren a los Planes.
f) Intervenir en la construcción y uso de las fincas.
g) Promover la posibilidad de que se faciliten a los propietarios los medios precisos para cumplir las obligaciones impuestas por esta Ley.
Cinco. Las mencionadas facultades tendrán carácter enunciativo y no limitativo, y la competencia urbanística comprenderá cuantas otras fueren congruentes con la misma, para ser ejercidas con arreglo a la presente Ley.
Uno. La gestión urbanística podrá encomendarse a Órganos de carácter público, a la iniciativa privada y a Entidades mixtas.
Dos. La gestión pública suscitará, en la medida más amplia posible, la iniciativa privada y la sustituirá, cuando ésta no alcanzare a cumplir los objetivos necesarios, con las compensaciones que esta Ley establece. En la formulación, tramitación y gestión del planeamiento urbanístico, los Órganos competentes deberán asegurar la mayor participación de los interesados y en particular los derechos de iniciativa e información por parte de las Corporaciones, Asociaciones y particulares.
Uno. Sin perjuicio de la competencia que, la presente Ley atribuye al Consejo de Ministros, la actividad urbanística se desarrollará bajo la dirección del Ministerio de la Vivienda.
Dos. Funcionarán en dicho Departamento ministerial la Comisión Central de Urbanismo, la Dirección General de Urbanismo, las Comisiones provinciales de Urbanismo y los demás Organismos y Entidades que integran la Administración urbanística del Estado.
Tres. Los citados Órganos especiales coordinarán sus respectivas atribuciones con las correspondientes a los distintos Ministerios
Cuatro. Los Órganos urbanísticos fomentarán la acción de las Corporaciones Locales, cooperarán al ejercicio de la competencia que les confiere la Ley de Régimen Local y se subrogarán en ella cuando no la ejercieren adecuadamente, o su cometido exceda de sus posibilidades.