KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-29905
Reglamento General para el Régimen de la Minería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/12/11
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. La declaración de la condición mineral de unas aguas determinadas será requisito previo para la autorización de su aprovechamiento como tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el título VIII.
2. Iniciado un expediente para la declaración de la condición de mineral de determinadas aguas, el acto de iniciación se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia correspondiente, haciendo constar si el expediente ha sido iniciado de oficio o a instancia de parte interesada y con expresión de la situación, caracteristicas del acuífero o manantial y cuantos datos se consideren necesarios para su exacta determinación. Si el expediente se inicia a instancia de parte, deberán publicarse, asimismo, los datos personales del solicitante.
La iniciación del expediente deberá notificarse, además, al propietario de las aguas alumbradas o manantial por cualquiera de las formas previstas en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a fin de que pueda personarse en el expediente en el plazo que se determina.
La Delegación Provincial notificará a las partes interesadas la fecha en que se procederá a la toma de muestras, girando visita al lugar de emplazamiento del alumbramiento, con cargo al peticionario. La muestra se dividirá en tres partes, que serán lacradas y selladas, entregándose una de ellas al solicitante; otra se depositará en la Delegación Provincial, y la tercera se remitirá a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción para su análisis por el Instituto Geológico y Minero de España. Se levantará acta de las operaciones realizadas, que firmarán todos los presentes y que, en unión del expediente y con el informe de la Delegación Provincial, se elevará a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción.
En el supuesto de que el propietario de las aguas fuese distinto del solicitante de la declaración de minero-medicinales, la muestra se dividirá en cuatro partes, entregándose una de ellas al citado propietario, siguiéndose para las demás los trámites señalados en el párrafo anterior.
Si se tratase solamente de la comprobación de la termalidad de las aguas, se procederá en la forma que se señala en el artículo 45 de este Reglamento.
A la vista de las actuaciones realizadas y de los análisis obtenidos, la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Consejo Superior del Departamento, formulará propuesta que elevará al Ministro de Industria y Energía para su resolución.
3. Cuando se trate de clasificar como aguas minero-medicinales, previamente a la propuesta se remitirán las actuaciones al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para que emita informe, que será vinculante.
La clasificación de un agua como minero-medicinal implicará su declaración de utilidad pública.
4. La resolución ministerial se notificará a los interesados y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en los de las provincias correspondientes.