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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1978-29905
Reglamento General para el Régimen de la Minería
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1978/12/11
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares, y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave.
2. Cuando una o más explotaciones desagüen a otra o a otras, en todo o parte, facilitando con ello la ejecución de labores o la extracción de los recursos minerales, deberán sus titulares o explotadores legales concertarse privadamente en el modo de contribuir a los gastos que ocasione el desagüe y, de no conseguirse el concierto, el titular o explotador legal que realice el desagüe podrá solicitar la instrucción del oportuno expediente, mediante escrito dirigido al Delegado provincial correspondiente, al que deberá acompañarse un informe justificativo de la petición, suscrito por el Director facultativo responsable.
La Delegación Provincial, recibida la solicitud, notificará la iniciación del expediente a las demás partes afectadas, poniéndoselo de manifiesto por el plazo improrrogable de treinta días, con el fin de que puedan formular las alegaciones que consideren oportunas.
Transcurrido el plazo referido, la Delegación Provincial, previa la visita de confrontación de las concesiones de explotación, elevará el expediente completo con su informe a la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción, que dictará su resolución, previo informe del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía.
Dictada la resolución definitiva, que deberá fijar las empresas que habrán de contribuir a los gastos del desagüe, el sistema y régimen del mismo y los porcentajes de cada una de ellas, en su caso, se notificará a los interesados y se hará inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio del recurso de alzada que pueda interponerse.
Las concesiones inactivas que se encontraran en la zona desaguada no contribuirán a los gastos a que se refiere el apartado anterior mientras permanezcan en tal situación. No obstante, desde el momento en que inicien sus labores con penetración en la zona desecada, tendrán que contribuir con la cuota y demás gastos que le hubieran correspondido de haber estado en actividad. Las cantidades que en ese caso se abonen redundarán en beneficio de las explotaciones que sufragaron aquéllos, distribuyéndose proporcionalmente a sus respectivos desembolsos.
Si las condiciones en que se realice el desagüe o las peculiaridades de cualquiera de las explotaciones afectadas al mismo que sirvieron de fundamento para el establecimiento de las cuotas contributivas variaran con el tiempo, aquella que se considere perjudicada podrá solicitar la revisión de las mismas, incoando ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía el oportuno expediente que se tramitará de modo análogo al seguido para su fijación. En tanto se dicte nueva resolución definitiva, continuará vigente el régimen anterior.
3. Cuando en el interior o en la superficie de una concesión de explotación activa o inactiva existan aguas acumuladas que amenacen con peligro de invasión o inundación a otras colindantes próximas, el titular o explotador legal de estas últimas podrá solicitar de la Delegación Provincial correspondiente el señalamiento de las obras que sean necesarias para evitarlo por parte de los concesionarios de las primeras.
La Delegación Provincial instruirá el oportuno expediente, el cual se tramitará en la forma prevista en el punto anterior, imponiendo, si procede, la ejecución de las obras que resulten necesarias, señalando el plazo en que hayan de realizarse. Una vez ejecutadas éstas la Delegación Provincial procederá a su confrontación y aprobación imponiendo, en su caso, las prescripciones que fuesen precisas.
Si el explotador se negara a la ejecución de las obras o dejara transcurrir el plazo señalado sin realizarlas, podrán imponerse las sanciones en la forma y cuantía previstas en el artículo 147 de este Reglamento, sin perjuicio de que la Administración, a cargo de aquél, pueda proceder a la ejecución subsidiaria de las obras.
4. En el caso de que el titular o explotador legal, en su caso, de una concesión de explotación tuviese conocimiento o indicios racionales para deducir que en el terreno comprendido en su perímetro existe una instrusión de labores, podrá recabar de la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía que practique la oportuna comprobación y declare la existencia de la intrusión y sus dimensiones, o la inexistencia de la misma.