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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1981-14095
Reglamento Penitenciario de 1981
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1981/06/23
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Justicia
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los asuntos que hayan de tratarse en las sesiones ordinarias de las Juntas de Régimen y Administración y de los Equipos de Observación y de Tratamiento se consignarán con dos días de antelación en el aviso de convocatoria. Las extraordinarias se convocarán con la anticipación debida, consignándose igualmente en el escrito de convocatoria el asunto que se someta a la Junta o Equipo.
2. La asistencia a las sesiones es obligatoria, considerándose como falta reglamentaria la no asistencia sin causa justificada.
3. Los Vocales podrán hacer sus propuestas de palabra o por escrito. Los acuerdos serán adoptados por mayoría absoluta de asistentes, sin que en todo caso su número pueda ser inferior a tres, dirimiendo los empates el voto del Presidente.
4. Los acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración podrán ser revocados o anulados por el Centro directivo, salvo cuando el Juez de Vigilancia se halle interviniendo o haya resuelto con relación a los mismos. El Presidente deberá suspender la ejecución de aquellos acuerdos de la Junta de Régimen y Administración que estime gravemente perjudiciales para el régimen del establecimiento o puedan ser contrarios a la Ley, al Reglamento o a las Órdenes e Instrucciones del Centro directivo, dando cuenta en el acto a éste para la resolución que proceda.
5. De todas las sesiones ordinarias y extraordinarias se levantará la correspondiente acta, que firmarán todos los asistentes, y en la que habrán de constar los acuerdos adoptados y los votos particulares que se hubieren emitido.
6. Para su estudio por la Inspección General Penitenciaria se elevará a este Organismo, dentro de los cinco días primeros de cada mes, un resumen sustancial de dichas actas, comprensivo de las sesiones celebradas durante el mes anterior, expedido por el Secretario con el visto bueno del Presidente.
7. Serán de aplicación supletoria los artículos 9 a 14 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sobre actuación de órganos colegiados.