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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1982-28915
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1982/11/06
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Sin perjuicio de lo que establezcan disposiciones especiales, podrán ser prohibidos los espectáculos o diversiones públicas que sean inconvenientes o peligrosas para la juventud y la infancia, que puedan ser constitutivos de delito o atenten gravemente contra el orden público o las buenas costumbres. También podrán ser prohibidos los espectáculos o actividades que impliquen o puedan implicar crueldad o maltrato para los animales.
2. La autoridad gubernativa o la municipal, inmediatamente que tenga conocimiento de que se proyecta celebrar o se está celebrando algún espectáculo o recreo público que pueda ser constitutivo de delito lo comunicará, por conducto del Ministerio fiscal a la Autoridad judicial competente. De dicha comunicación se dará traslado simultáneo a los empresarios u organizadores del mismo.
1. Independientemente de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior, el Gobernador civil o, en su caso, la Autoridad municipal, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de los carteles o programas, deberá prohibir los espectáculos, deportes o actividades recreativas:
a) Cuando el local, recinto o instalación en que pretenda celebrarse carezca de la licencia o autorización necesarias para ello o no reúna la aptitud exigible, teniendo en cuenta las características específicas del acto que se pretende realizar.
b) Cuando, con ocasión o como consecuencia de los actos exista peligro cierto de que se puedan producir alteraciones graves del orden público.
c) Cuando su realización pueda causar daños a personas o cosas.
d) En los casos de epidemias, riesgo grave para la salud pública, catástrofes públicas o luto colectivo.
2. La resolución por la que se prohíba la celebración de espectáculos, actos deportivos o actividades recreativas deberá notificarse inmediatamente a los organizadores, y la Autoridad gubernativa podrá hacer pública la prohibición siempre que lo juzgue conveniente.
Los espectáculos o recreos públicos que ya estén desarrollándose podrán ser suspendidos por el Gobernador civil, la Autoridad municipal o sus respectivos Delegados, en cualquiera de los supuestos determinados en el artículo anterior y además en los siguientes:
a) Cuando, durante la celebración de un espectáculo o actividad recreativa, se produzcan tumultos, desórdenes o violencia, sin posibilidad inmediata de restablecer el orden perturbado.
b) Cuando, por exceso de ocupación o por otras razones, el local o recinto deje de cumplir las condiciones de seguridad e higiene necesarias, produciéndose un riesgo grave para las personas o para las cosas.
c) Cuando el desarrollo del espectáculo o de la actividad suponga una clara transgresión, en perjuicio de la infancia y juventud, de la calificación por edad, otorgada por el Ministerio de Cultura.
d) En los casos en que proceda; con arreglo a la legislación de propiedad intelectual, con la finalidad y con los efectos prevenidos en la misma.