KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1982-28915
Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1982/11/06
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio del Interior
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
1. Corresponde al Ministro del Interior la Facultad de dictar los Reglamentos especiales de Policía de las distintas clases de espectáculos, juegos, recreos, actividades o establecimientos públicos o de los distintos grupos de ellos, para todo el territorio nacional, de acuerdo con las leyes y las normas reglamentarias aplicables en cada caso, previo informe favorable de los Ministerios que tengan encomendadas competencias concurrentes sobre la materia y dictamen de la Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Corresponde asimismo al Ministro del Interior la aprobación y promulgación de las normas necesarias para la organización y el funcionamiento de los Registros de Empresas y Locales de Espectáculos y Recreos Públicos.
2. Al Ministro del Interior y al Director de la Seguridad del Estado, así como a los Gobernadores civiles de las provincias, en los respectivos ámbitos territoriales, les corresponde:
a) Adoptar medidas de policía, de carácter general o particular, en relación con las distintas actividades recreativas y establecimientos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento y en los Reglamentos específicos de tales actividades o establecimientos.
b) La organización de las funciones de vigilancia y de inspección de carácter superior y el control de su ejecución.
c) La posibilidad de suspender o prohibir los espectáculos o actividades recreativas, con carácter general o en casos concretos, por razones graves de seguridad, moralidad u orden público.
d) La autorización de las actividades en los casos a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento.
e) La sanción de las infracciones que se cometan del Reglamento general, los Reglamentos especiales o las medidas de policía acordadas por las propias Autoridades.
3. De conformidad con lo dispuesto en la Legislación de Régimen Local, los Gobernadores civiles podrán impugnar los acuerdos de los Ayuntamientos sobre concesión de licencias de obras o de apertura y funcionamiento que se hubieren adoptado con infracción manifiesta de lo dispuesto en este Reglamento o en los Reglamentos especiales de espectáculos o actividades recreativas, siempre que implicaren algún daño o peligro grave para las personas y bienes y especialmente para la infancia y la juventud.
4. A los efectos prevenidos en el número anterior, las Autoridades municipales comunicarán al Gobernador civil extractos de cuantas licencias concedan, con especificación de la actividad autorizada, los datos personales del titular y los del local, recinto o establecimiento.
1. Sin perjuicio de las licencias municipales, cuando sean necesarias, precisarán también autorización gubernativa la realización de espectáculos o las actividades recreativas en los siguientes casos:
a) Los espectáculos o actividades benéficas, los organizados por asociaciones inscritas y los que pretendan disfrutar de protección oficial.
b) Los espectáculos o actividades singulares o excepcionales que no se encuentren genérica o especialmente reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a las normas de los Reglamentos dictados.
c) Aquellas actividades recreativas, carreras, caravanas o manifestaciones deportivas cuyo desarrollo transcurra en término de más de un municipio.
d) Los juegos de azar y los espectáculos taurinos, con arreglo a los respectivos Reglamentos.
1. La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas estará integrada por los siguientes miembros:
Presidente: El Director de la Seguridad del Estado.
Vicepresidente: El Secretario general Técnico del Ministerio del Interior.
Vocales:
Un representante designado por cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo e Industria y Energía.
Un representante de la Secretaría de Estado de Turismo y otro por la Subsecretaría para la Sanidad.
Un representante de cada una de las Direcciones Generales de Promoción del Libro y de la Cinematografía, y de Música y Teatro, y otro del Consejo Superior de Deportes.
El Comisario general de Seguridad Ciudadana.
Un representante de la Dirección General de Política Interior y otro de la Dirección General de Protección Civil.
El Jefe del Gabinete Técnico de la Comisión Nacional del Juego.
Un Arquitecto, un Ingeniero Industrial y un Médico de la Dirección General de la Policía.
Secretario: Un funcionario de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.
2. Teniendo en cuenta la índole de las materias a tratar, la presidencia de la Junta podrá citar para el estudio de los asuntos que determine:
Un representante de las Asociaciones Nacionales de Empresarios del ramo de espectáculos o actividades recreativas de que se trate.
Un representante de las Asociaciones Nacionales de Ejecutantes, artistas, actores o deportistas, asimismo del ramo afectado.
Una persona de especial competencia en cada clase de espectáculo o actividad recreativa, designada por la propia presidencia.
3. Los representantes o personas a que se refiere el párrafo anterior asistirán a las reuniones de la Junta, con voz pero sin voto, salvo que la presidencia dispusiese lo contrario.
4. En el seno de la Junta se constituirá una Comisión Permanente, encargada de preparar las reuniones de aquélla y de realizar los demás trabajos que la misma le encomiende.
La Junta Central Consultiva de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas asesorará a las Autoridades gubernativas en la materia, a cuyo efecto le corresponderá:
a) El informe de los proyectos de Reglamentos Especiales de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas que hayan de dictarse.
b) La fijación de criterios homogéneos en la aplicación del régimen legal y reglamentario en materia de construcción, adaptación, reforma y apertura de edificios y locales destinados a espectáculos.
c) La formulación de mociones, propuestas e informes sobre interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos.
d) La redacción de informes o propuestas de resolución de los asuntos de espectáculos o de disciplina de costumbres en relación con ellos que afecten a más de una provincia o se refieran a la imposición de sanciones que excedan de la competencia de los Gobernadores civiles.
e) La emisión de informes sobre horario de espectáculos y establecimientos públicos y localización de actividades especiales.
f) En general, la evacuación de cuantas consultas le sean formuladas en materia de espectáculos públicos por las Autoridades gubernativas centrales o provinciales.
1. De acuerdo con las órdenes e instrucciones de la Dirección de la Seguridad del Estado y de los Gobiernos Civiles, las Jefaturas Superiores y las Comisarías Provinciales y Locales de Policía, así como las Comandancias de la Guardia Civil, en los ámbitos territoriales a que, respectivamente, se extiende el ejercicio de sus atribuciones, considerarán los espectáculos y recreos públicos en general, como actividades de especial interés policial y harán objeto a los mismos y a los locales en que se celebren, de servicios ordinarios de vigilancia, designando al efecto los funcionarios que en cada momento y lugar hayan de encargarse de la misma.
2. También corresponde la función de vigilancia a las Policías Municipales, bajo las órdenes de las respectivas Autoridades, especialmente en los municipios en que no tengan su sede Fuerzas o Unidades de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
3. Los Agentes de la Autoridad que tengan especialmente encomendados servicios de vigilancia en locales de espectáculos y recreos públicos tendrán acceso libre y gratuito a los mismos, en acto de servicio, tanto durante la celebración de las sesiones o actividades públicas como durante las sesiones privadas, ensayos y demás actos preparatorios de las representaciones, exhibiciones o actividades.
1. La vigilancia policial se referirá, tanto a las condiciones físicas de los locales y de sus instalaciones como al orden y moralidad en el desarrollo de los espectáculos y actividades, a los horarios de celebración, a las condiciones de las personas que intervengan en los mismos y a la edad de los espectadores que asistan, teniendo en cuenta la calificación otorgada a tal efecto en cada caso.
2. Si, como consecuencia de la vigilancia policial, se advirtieran indicios de deficiencias en los locales o en sus instalaciones, para la apreciación adecuada de las cuales fuera necesaria la actuación de profesionales o funcionarios técnicos o facultativos, los Agentes de la Autoridad lo deberán hacer constar así a los organismos competentes, bien directamente, en caso de urgencia, o bien a través de las Autoridades de que dependan, para que ordenen la práctica de las inspecciones pertinentes.
1. Los Agentes de la Autoridad vendrán obligados a denunciar, a las Autoridades administrativa correspondientes, cuantas infracciones observen de las disposiciones vigentes que incidan sobre los locales de espectáculos o recreos o sus instalaciones y sobre el desarrollo de los mismos.
2. Siempre que, con ocasión de la ejecución de sus servicios, los Agentes de la Autoridad advirtieran que la representación, exhibición o actividad recreativa que se proyectara realizar, pudiera ser constitutiva de escándalo público, ofensas a instituciones o personalidades públicas o cualesquiera otra clase de delitos, informarán de inmediato al responsable del recreo o espectáculo. Si el recreo o espectáculo se estuviere desarrollando, levantarán el atestado correspondiente y lo cursarán a la Autoridad judicial en la forma ordinaria.
Son infracciones del presente Reglamento:
1. La dedicación de locales, recintos o instalaciones eventuales a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas, careciendo de licencia municipal o de autorización gubernativa, cuando ésta sea exigible.
2. La dedicación de locales, recintos o instalaciones a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, distintos de aquéllos para los que estuvieren autorizados.
3. Las modificaciones de los locales o recintos o de sus servicios o instalaciones sin licencia o autorización.
4. El entorpecimiento de vestíbulos, pasillos, escaleras o puertas de salida, con instalaciones, muebles o cualesquiera otra clase de obstáculos que puedan dificultad su utilización en situaciones de emergencia.
5. La instalación, dentro de locales de espectáculos o de recintos deportivos, de cualquier clase de puestos de venta o máquinas recreativas, sin obtener previamente la correspondiente licencia o autorización, en el caso de que sea necesaria.
6. El mal estado de los locales, instalaciones o servicios, que produzca incomodidad o disminuya el grado de seguridad e higiene exigible.
7. La omisión de medidas correctoras, sobre condiciones de seguridad e higiene del local, establecidas en las licencias de obras y de apertura y funcionamiento, o en las autorizaciones o intervenciones determinadas en regulaciones especiales.
8. La falta de limpieza o higiene en aseos y servicios.
9. La inmovilización o el defectuoso funcionamiento de los ascensores prevenidos para el uso del público.
10. Las deficiencias en el funcionamiento de los servicios de alumbrado, calefacción, ventilación o acondicionamiento de aire y de las instalaciones y servicios de prevención, alarma y extinción de incendios, así como de salvamentos y evacuación.
11. La disminución de la luminosidad de los locales, por debajo de los límites reglamentarios, según los distintos momentos y lugares.
12. La indisponibilidad o la carencia de aptitud de todos o alguno de los extintores de incendios necesarios.
13. El funcionamiento defectuoso de las puertas de salida o de emergencia, así como el de las cerraduras o elementos destinados a facilitar su utilización.
14. La utilización de estufas, caloríficos u otros aparatos fijos o móviles para calefacción directa por medio del fuego.
15. Las explosiones de petardos o la utilización de armas de fuego, antorchas encendidas o luces de bengala, fuera de las ocasiones prevenidas o sin las precauciones necesarias.
16. La desatención de enfermos o heridos en la enfermería o botiquín o la falta de dotación suficiente de los mismos.
17. La falta de manifestación a las Autoridades de los nombres y domicilios de las Empresas o de sus representantes o los cambios de los mismos y de los locales o establecimientos que exploten
18. Carecer de Libros de Reclamaciones o tenerlos sin los requisitos prevenidos.
19. La negativa a facilitar a espectadores, concurrentes o usuarios el Libro de Reclamaciones.
20. La intervención de artistas, deportistas o ejecutantes menores de dieciséis años, salvo en los casos autorizados.
21. Negarse a actuar los artistas, deportistas y demás ejecutantes, sin causa legítima o de fuerza mayor
22. Faltar al respeto al público o provocar intencionadamente en el mismo reacciones susceptibles de alterar el orden.
23. La falta de respeto de los espectadores o asistentes a los artistas, deportistas y demás actuantes.
24. La admisión de espectadores, concurrentes o usuarios, en número superior al determinado como aforo de los locales en los correspondientes licencias o autorizaciones.
25. La celebración del espectáculo sin la preceptiva calificación por edad o la clara desviación en su desarrollo respecto de dicha calificación.
26. Permitir la entrada de menores de dieciséis años en los establecimientos o espectáculos en que la tengan prohibida o incumplir cualquiera de las obligaciones complementarias de tal prohibición.
27. Portar, dentro de los locales o recintos, armas u otra clase de objetos que puedan usarse como tales.
28. Fumar en los locales, fuera de las zonas, salas o lugares a ello destinados.
29. Las alteraciones del orden en el local, producidas por espectadores, concurrentes o usuarios.
30. El acceso de espectadores, concurrentes o usuarios a los locales, áreas o dependencias reservados a artistas, deportistas o ejecutantes.
31. La celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin la previa presentación de los carteles o programas cuando sea necesaria
32. Consignar en los carteles o programas, títulos de obras, nombres de autores o cualesquiera otros datos que no sean verdaderos.
33. La modificación de programas o carteles, sin comunicarlo previamente a las Autoridades competentes, o sin anunciarlo al público anticipadamente.
34. La reventa callejera o ambulante de billetes o localidades o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados.
35. El retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos respecto de los horarios prevenidos.
36. La celebración de espectáculos o actividades recreativas, prohibidos o suspendidos por la Autoridad gubernativa.
37. Negar el acceso al local o recinto a los Agentes de la Autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
38. La desobediencia a las decisiones reglamentarias de la Autoridad gubernativa o de la municipal, sobre medidas a adoptar en relación con los locales o con el desarrollo de los espectáculos.
39. Las faltas tipificadas en los Reglamentos especiales que se dicten en cumplimiento de lo prevenido en el presente.
1. Las infracciones en materia de locales o recintos, instalaciones o servicios serán sancionadas con:
– Multas.
– Suspensión de licencias o autorizaciones por plazo no superior a un año.
– Revocación definitiva de licencias o autorizaciones.
– Cierre de locales carentes de licencias o autorizaciones.
2. Las infracciones en materia de organización y celebración de espectáculos o actividades recreativas se sancionarán con:
– Multas.
– Suspensión o prohibición de espectáculos o actividades concretas.
– Baja de las Empresas del Registro correspondiente, con prohibición de organización de espectáculos o actividades recreativas por tiempo no superior a un año.
– Clausura de locales.
3. Las Autoridades municipales podrán imponer multas dentro de los límites permitidos por la legislación de régimen local. Los Gobernadores civiles, hasta 500.000 pesetas. Y el Ministro del Interior, hasta 1.000.000 de pesetas
4. Con objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, las Autoridades municipales darán cuenta a las gubernativas provinciales de la incoación y resolución de expedientes sancionadores, y las Autoridades gubernativas llevarán a cabo las notificaciones que sean necesarias, en los expedientes sancionadores que instruyan a través de las Autoridades municipales.
5. Tanto unas Autoridades como las otras tendrán en cuenta para graduar las sanciones a imponer:
a) La incomodidad, peligro, daños o perjuicios causados a otras personas.
b) La importancia o categoría del local, recinto, establecimiento o instalaciones y, en general, la capacidad económica del infractor.
c) La reiteración o reincidencia.