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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-5399
Ley reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/03/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Integran el personal al servicio de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid:
a) Los funcionarios de carrera adscritos a dichos organismos.
b) Los contratados en régimen laboral.
c) Los funcionarios de empleo.
1. Los funcionarios de carrera, bien sean originariamente de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien hayan sido transferidos a la misma de otras Administraciones públicas podrán ser adscritos a los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las organizaciones sindicales con implantación en la Administración de la Comunidad.
2. Los funcionarios de carrera adscritos a los organismos autónomos de la Comunidad mantendrán su relación de servicio con la misma y, en consecuencia, todos los derechos derivados de su condición. Orgánica y funcionalmente pasarán a depender del organismo autónomo al que estén adscritos, asumiendo éste todas las obligaciones de la Comunidad de Madrid en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sean de aplicación.
Los trabajadores que sean contratados en régimen laboral podrán. de acuerdo con los principios de la contratación colectiva, ser adscritos a otro organismo autónomo o a la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las organizaciones sindicales con implantación en la Administración de la Comunidad.
1. Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente por el Consejo de Administración.
2. Su relación de servicio, así como su dependencia orgánica y funcional, es exclusivamente con el organismo autónomo en el que preste sus servicios.
3. El cese del Presidente del Consejo de Administración implicará el de los funcionarios de empleo del organismo autónomo correspondiente.
4. Los funcionarios de empleo no podrán ocupar, en ningún caso, plaza reservada a funcionarios de carrera o contratados laborales en la plantilla orgánica del organismo autónomo.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los organismos autónomos será el mismo que el establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad, y el de los trabajadores contratados en régimen laboral al establecido en la legislación de esta naturaleza, con las particularidades señaladas en los apartados siguientes de este artículo.
2. La incoación del expediente disciplinario y la sanción por falta leve y grave corresponderá al Gerente en los supuestos de ser funcionario el autor de la falta. La sanción por falta muy grave, salvo la de separación del servicio, corresponde al Consejo de Administración.
3. La sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero a cuyo departamento esté adscrito el organismo autónomo, o del de la Presidencia si es de adscripción múltiple.
En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas no podrán adoptarse sin previo dictamen del Consejo de Estado.
4. Las sanciones a funcionarios impuestas por el Gerente son recurribles en alzada ante el Consejo de Administración. Las impuestas por este órgano colegiado lo son en reposición ante el mismo. Las sanciones a funcionarios que imponga el Consejo son recurribles en reposición ante el mismo.
5. Para el personal laboral de los organismos autónomos será competente:
a) El Gerente para imponer sanciones por faltas leves y graves.
b) El Consejo de Administración para imponer sanciones por faltas muy graves.
6. En todos los supuestos del párrafo anterior la imposición y notificación de la sanción dejarán expedita la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la reclamación previa de acuerdo con la legislación laboral vigente.
La suspensión de funciones del funcionario expedientado, mientras dura el expediente disciplinario, es atribución del Gerente, quien podrá acordarlo en los casos y con los requisitos señalados por la legislación vigente.
En lo no previsto en el presente capítulo regirá la normativa sobre función pública y la de materia laboral, aplicables al personal al servicio de la Comunidad de Madrid.