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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-5399
Ley reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/03/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas que para ellos se establecen en la presente Ley.
2. Podrán ser de carácter administrativo o bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Las Leyes de creación de los organismos autónomos deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Carácter del organismo con arreglo a las categorías recogidas en el artículo 4.2 de la presente Ley.
b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea cualquier modificación de las mismas.
c) Consejería o Consejerías a que se adscriben.
d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.
e) Bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
1. Los organismos autónomos se extinguen:
a) Por Ley de la Asamblea.
b) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional.
2. El patrimonio de los organismos autónomos extinguidos pasará a la Comunidad.
1. Los órganos de Gobierno de los organismos autónomos son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, cuyos miembros serán nombrados a propuesta y en representación de asociaciones ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales.
Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del departamento al que esté adscrito.
El nombramiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en el titular de la Consejería.
En los supuestos de organismos autónomos de adscripción múltiple se estará a lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.
1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual de las actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del organismo autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.
j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.
k) (Suprimida)
l) (Suprimida)
m) La Administración del patrimonio y bienes del ente.
n) La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas públicas creadas por el organismo autónomo.
o) El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los órganos de gestión que dependan del Organismo autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo autónomo o por el decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos órganos de gestión.
p) Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
2. En los Consejos de Administración deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Corresponderá la representación del organismo autónomo al Presidente del Consejo de Administración, cuyo nombramiento y cese se regirá por lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
1. a) El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración respectivo.
b) Podrá, asimismo, el Gerente ser designado por el Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno. La designación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Serán sus funciones:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto de presupuesto del organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las atribuciones que en materia de personal le confiera la Ley de creación del ente.
g) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia del Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo dentro de los límites presupuestarios.
j) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
k) Las demás que el Consejo de Administración le confiera.
El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del Gerente.
1. La hacienda de los organismos autónomos está formada por:
a) Los derechos y obligaciones cuya titularidad les corresponde.
b) Los productos y rendimientos de su patrimonio.
c) Las subvenciones, aportaciones y donativos que reciba de la Comunidad, organismos, entidades y particulares.
d) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por que se rijan.
e) Los beneficios que obtengan en sus operaciones comerciales, industriales o análogas o, en general, en las que sean propias de su institución.
f) Cualquiera otro recurso que pudiera serles atribuido.
2. Los organismos autónomos, dentro de los límites y procedimientos señalados por las leyes, podrán emitir deuda pública o convenir operaciones de crédito a medio o largo plazo. La cuantía, características y finalidades de cada emisión de deuda pública, serán establecidas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.
1. Los organismos autónomos tienen derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, excepto el Estado, la Comunidad y los que lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en un Registro Público, para el cobro de las cuotas que les correspondan como consecuencia de la aplicación de los ingresos de derecho público que tengan establecidos.
2. Las certificaciones de descubierto acreditativas de deudas expedidas por funcionarios competentes serán título suficiente para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial, para proceder contra los bienes y derechos de los deudores.
3. La efectividad de los derechos no comprendidos en el apartado primero se llevará a cabo con sujeción a las normas y procedimientos del Derecho privado.
Tanto los organismos autónomos de carácter administrativo como los de carácter comercial, industrial, financiero o análogos, someterán su régimen presupuestario a lo establecido por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, Ley de Gobierno y Administración, Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 y, en general, por la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Los organismos autónomos quedan sujetos al régimen de contabilidad pública regulado en la Ley Presupuestaria de la Comunidad, y subsidiariamente en la normativa vigente para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
Los contratos que celebren los Organismos Autónomos de la Comunidad de Madrid se regirán por la legislación básica del Estado en materia de contratos de las Administraciones Públicas y por las leyes de la Asamblea de Madrid y demás normas de carácter reglamentario que se dicten para su desarrollo y ejecución.
1. Los Gerentes son los órganos de contratación de los Organismos Autónomos y están facultados para celebrar contratos en su nombre y representación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Se requerirá, no obstante, la autorización previa del Gobierno de la Comunidad de Madrid para la celebración de los contratos en los siguientes supuestos:
a) En los contratos de cuantía indeterminada.
b) Cuando el importe del contrato coincida con las cuantías que para la autorización de gastos la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid reserve a la autorización del Gobierno.
c) En los contratos de carácter plurianual que requieran la modificación de los porcentajes o del número de anualidades a los que se refiere el artículo 55.4 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
d) Cuando se concierte el pago mediante los sistemas de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra y el número de anualidades supere cuatro años.
e) En los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total del precio, según lo previsto en la legislación sobre contratos públicos.
f) En los contratos de suministros de bienes muebles con pago aplazado en el supuesto recogido en el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
3. El Gerente dará cuenta al Consejo de Administración del Organismo Autónomo de los contratos cuya celebración deba autorizar el Gobierno de la Comunidad de Madrid conforme a lo previsto en el apartado anterior.
4. Cuando el Gobierno autorice la celebración del contrato deberá autorizar igualmente su modificación cuando sea causa de resolución y la resolución misma, en su caso.
1. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, a través del Consejero de Hacienda, y previo dictamen del Consejo de Estado, la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales.
Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid a propuesta del Consejero correspondiente, la aprobación de los pliegos de prescripciones técnicas generales, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
2. Compete a los órganos de contratación la aprobación de los proyectos técnicos y de los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares que hayan de servir de base a cada contrato.
Los órganos de contratación podrán establecer modelos tipo de pliegos particulares de general aplicación a los contratos de naturaleza análoga, previo el preceptivo informe de los Servicios Jurídicos y de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.
3. Se anunciarán en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” las licitaciones y adjudicaciones de los contratos que de acuerdo con la legislación de contratos de las Administraciones Públicas estén sujetos a publicidad, sin perjuicio de la obligación, en su caso, de su publicación en otros diarios o boletines oficiales.
En cada Organismo autónomo existirá una Mesa de Contratación constituida por un presidente, un mínimo de cuatro vocales y un secretario designados por el órgano de contratación, el último entre funcionarios del mismo o, en su defecto, entre el personal a su servicio. Entre los vocales deberá figurar necesariamente un Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y un Interventor.
La designación de los miembros de la Mesa de Contratación podrá hacerse con carácter permanente o de manera específica para la adjudicación de uno o más contratos. Si es permanente o se le atribuyen funciones para una pluralidad de contratos, su composición deberá publicarse en el ‟Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.
Las garantías que de conformidad con las disposiciones de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se exijan en los contratos que celebren los órganos de contratación de los Organismos Autónomos, se depositarán indistintamente, cuando este requisito sea preceptivo, en la Tesorería del Organismo Autónomo, en la Tesorería de la Comunidad de Madrid o en los establecimientos equivalentes de otras Administraciones Públicas en los términos previstos en los convenios que a tal efecto se suscriban con las mismas.
1. Los organismos autónomos remitirán al Registro de Contratos de la Comunidad de Madrid los contratos que realicen en la forma, condiciones y con los efectos señalados por la normativa de la Comunidad aplicable a dicho Registro y por la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.
2. La clasificación y registro de contratistas se efectuará por la Comunidad de Madrid de acuerdo con la legislación del Estado.
1. Los actos de los organismos autónomos son inmediatamente ejecutivos, de acuerdo con los límites señalados en los artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
2. Los actos de carácter general de los organismos autónomos, así como los de los mismos que no deban ser notificados, se publicarán en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Igualmente se publicarán los actos de los organismos autónomos que, no estando comprendidos en el párrafo anterior, deban serlo por disposición legal.
(Derogado)
1. La reclamación previa a la vía jurídica civil se dirigirá al Consejo de Administración del organismo autónomo, a quien corresponderá la resolución de la misma.
2. La reclamación previa a la vía judicial laboral deberá dirigirse al Gerente del organismo autónomo o al Director del establecimiento en que el trabajador preste sus servicios.
Las reclamaciones sobre la aplicación y efectividad de los arbitrios, derechos y tasas establecidos a favor de los organismos autónomos y cualesquiera otras que, según la legislación vigente, tengan naturaleza económico-administrativa, serán resueltas en única instancia por la Junta Superior de Hacienda de la Comunidad de Madrid, salvo que, de acuerdo con el artículo 54, 3, de la Ley de Gobierno y Administración de la misma, corresponda su resolución al Consejero de Economía y Hacienda.
El régimen de responsabilidad de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid y de las autoridades y funcionarios que presten sus servicios en los mismos, se exigirá en los mismos términos y casos que para la Administración de la Comunidad y de acuerdo con las disposiciones generales del Estado en la materia.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cada organismo autónomo llevará su propio registro de documentos.
2. Se autoriza al Consejo de Gobierno, caso de efectuar el convenio con los Ayuntamientos, señalado en el artículo 58 2 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a incluir en el mismo a los organismos autónomos que estime conveniente.
En relación con los objetivos y actuaciones de los organismos autónomos, la Oficina de Atención al Ciudadano de la Consejería de la Presidencia realizará las funciones señaladas en el artículo 48.4 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.
1. La inspección de los organismos autónomos dependientes de la Comunidad de Madrid corresponderá, en cuanto se refiera al cumplimiento de los servicios que tengan encomendados, al Consejero titular del departamento al que estén adscritos.
2. Al finalizar cada ejercicio presentarán al Consejero, y éste al Consejo de Gobierno, una memoria detallando la actividad desarrollada durante el período correspondiente y los resultados de su gestión. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación de dicha memoria.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, además de sus atribuciones en cuanto a nombramiento y sustitución de los miembros del Consejo de Administración y del Gerente señalados en los artículos 8.º, 9.º y 13 de la presente Ley, aprobará el proyecto de presupuesto anual de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid. Los anteproyectos de presupuesto deberán ser presentados por la Consejería a la que estén adscritos, pudiendo corregir, en su caso, los aprobados por el Consejo de Administración del organismo.
2. Corresponde, igualmente, al Consejo de Gobierno la aprobación anual de las cuentas de liquidación del presupuesto de los organismos autónomos.
Corresponderá al Consejo de Gobierno, en todo caso, la facultad de autorizar la transacción sobre los bienes y derechos del organismo autónomo dependiente de la Comunidad de Madrid.
1. Las funciones interventoras de auditoría, control financiero y control de eficacia reguladas en la Ley General Presupuestaria serán ejercidas respecto a los organismos autónomos, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 a 79 de la Ley, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid por el Interventor general de la Comunidad.
2. Por vía reglamentaria se establecerá la competencia de los Interventores delegados del Interventor general de la Comunidad. En todo caso, la competencia para el ejercicio de la función interventora podrá ser delegada en aquéllos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.
1. El Consejero de Economía y Hacienda podrá designar delegados especiales que, previo estudio de las actividades de los organismos autónomos, principalmente en su aspecto económico y financiero, le informen respecto de su situación y resultado de las mismas.
2. Las indicadas actuaciones se realizarán periódicamente, con el alcance y contenido que establezca la normativa aplicable en esta materia para los entes de naturaleza análoga de la Administración del Estado.
El control parlamentario sobre los organismos autónomos se ejercerá en los términos previstos por el Reglamento de la Asamblea, a cuyo efecto el Consejero titular del departamento al que estén adscritos, o en los supuestos del capítulo 7 del título I de la presente Ley, el Consejo de Gobierno, remitirán a la Asamblea en el segundo semestre de cada año el programa de actuación anual del organismo, correspondiente al año siguiente.
En el supuesto de que de acuerdo con el artículo 5.º, c), de la presente Ley un organismo autónomo de la Comunidad de Madrid quede adscrito a varias Consejerías, las funciones de fiscalización, control y tutela reguladas en el capítulo 6 del título I de la presente Ley serán ejercidas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a iniciativa de cualquiera de las Consejerías a las que estuviera adscrito dicho organismo.
El nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de los organismos autónomos de adscripción múltiple será efectuado por el Consejo de Gobierno a propuesta conjunta de las Consejerías a las que esté adscrito dicho organismo.
La comunicación del ejercicio de acciones y del desistimiento y allanamiento se efectuará a la Consejería de la Presidencia, de conformidad con lo regulado en el artículo 10, 1, d), de la presente Ley.
Integran el personal al servicio de los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid:
a) Los funcionarios de carrera adscritos a dichos organismos.
b) Los contratados en régimen laboral.
c) Los funcionarios de empleo.
1. Los funcionarios de carrera, bien sean originariamente de la Administración de la Comunidad de Madrid, bien hayan sido transferidos a la misma de otras Administraciones públicas podrán ser adscritos a los organismos autónomos de la Comunidad de Madrid mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las organizaciones sindicales con implantación en la Administración de la Comunidad.
2. Los funcionarios de carrera adscritos a los organismos autónomos de la Comunidad mantendrán su relación de servicio con la misma y, en consecuencia, todos los derechos derivados de su condición. Orgánica y funcionalmente pasarán a depender del organismo autónomo al que estén adscritos, asumiendo éste todas las obligaciones de la Comunidad de Madrid en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sean de aplicación.
Los trabajadores que sean contratados en régimen laboral podrán. de acuerdo con los principios de la contratación colectiva, ser adscritos a otro organismo autónomo o a la Administración de la Comunidad de Madrid, mediante Orden del Consejero de Economía y Hacienda, oídos los Consejeros a que afecte y las organizaciones sindicales con implantación en la Administración de la Comunidad.
1. Los funcionarios de empleo podrán ser nombrados y separados libremente por el Consejo de Administración.
2. Su relación de servicio, así como su dependencia orgánica y funcional, es exclusivamente con el organismo autónomo en el que preste sus servicios.
3. El cese del Presidente del Consejo de Administración implicará el de los funcionarios de empleo del organismo autónomo correspondiente.
4. Los funcionarios de empleo no podrán ocupar, en ningún caso, plaza reservada a funcionarios de carrera o contratados laborales en la plantilla orgánica del organismo autónomo.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios de los organismos autónomos será el mismo que el establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad, y el de los trabajadores contratados en régimen laboral al establecido en la legislación de esta naturaleza, con las particularidades señaladas en los apartados siguientes de este artículo.
2. La incoación del expediente disciplinario y la sanción por falta leve y grave corresponderá al Gerente en los supuestos de ser funcionario el autor de la falta. La sanción por falta muy grave, salvo la de separación del servicio, corresponde al Consejo de Administración.
3. La sanción de separación del servicio sólo podrá imponerse por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, a propuesta del Consejero a cuyo departamento esté adscrito el organismo autónomo, o del de la Presidencia si es de adscripción múltiple.
En todo caso, las sanciones disciplinarias que impliquen separación del servicio a funcionarios transferidos de la Administración estatal o de otras instituciones públicas no podrán adoptarse sin previo dictamen del Consejo de Estado.
4. Las sanciones a funcionarios impuestas por el Gerente son recurribles en alzada ante el Consejo de Administración. Las impuestas por este órgano colegiado lo son en reposición ante el mismo. Las sanciones a funcionarios que imponga el Consejo son recurribles en reposición ante el mismo.
5. Para el personal laboral de los organismos autónomos será competente:
a) El Gerente para imponer sanciones por faltas leves y graves.
b) El Consejo de Administración para imponer sanciones por faltas muy graves.
6. En todos los supuestos del párrafo anterior la imposición y notificación de la sanción dejarán expedita la vía jurisdiccional correspondiente, sin perjuicio de la reclamación previa de acuerdo con la legislación laboral vigente.
La suspensión de funciones del funcionario expedientado, mientras dura el expediente disciplinario, es atribución del Gerente, quien podrá acordarlo en los casos y con los requisitos señalados por la legislación vigente.
En lo no previsto en el presente capítulo regirá la normativa sobre función pública y la de materia laboral, aplicables al personal al servicio de la Comunidad de Madrid.