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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-5399
Ley reguladora de la Administración institucional de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/03/02
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los organismos autónomos se regirán por lo dispuesto en su Ley constitutiva en cuanto esté conforme con las normas que para ellos se establecen en la presente Ley.
2. Podrán ser de carácter administrativo o bien de carácter comercial, industrial, financiero o análogos.
Las Leyes de creación de los organismos autónomos deberán contener las siguientes determinaciones:
a) Carácter del organismo con arreglo a las categorías recogidas en el artículo 4.2 de la presente Ley.
b) Funciones que hayan de tener a su cargo en el ámbito de su competencia, debiendo ser aprobada por Ley de la Asamblea cualquier modificación de las mismas.
c) Consejería o Consejerías a que se adscriben.
d) Régimen de acuerdos y composición de sus órganos.
e) Bienes y medios económicos que se les asignen para el cumplimiento de sus fines y los que hayan de disponer para la realización de los mismos.
1. Los organismos autónomos se extinguen:
a) Por Ley de la Asamblea.
b) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley fundacional.
2. El patrimonio de los organismos autónomos extinguidos pasará a la Comunidad.
1. Los órganos de Gobierno de los organismos autónomos son: el Consejo de Administración, su Presidente, el Gerente y, en su caso, el Consejero-Delegado.
2. Por Decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse órganos de asesoramiento y participación llamados Consejos Asesores, cuyos miembros serán nombrados a propuesta y en representación de asociaciones ciudadanas, de usuarios, sindicales, profesionales o empresariales.
Los miembros del Consejo de Administración, así como su Presidente, serán nombrados y, en su caso, cesados por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero titular del departamento al que esté adscrito.
El nombramiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en el titular de la Consejería.
En los supuestos de organismos autónomos de adscripción múltiple se estará a lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley.
El Consejo de Gobierno podrá, asimismo, nombrar como miembros del Consejo de Administración, estableciendo las modalidades y efectos del nombramiento, a las personas que estime oportuno por su carácter representativo o técnico.
1. Las atribuciones del Consejo de Administración serán:
a) Aprobación del anteproyecto del presupuesto del organismo.
b) Aprobación de las cuentas anuales, así como de la memoria anual de las actividades del organismo, que serán presentadas al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente, para su aprobación por el Consejo de Gobierno.
c) La aprobación del programa de actuación anual.
d) Los acuerdos referidos al ejercicio de toda clase de acciones y recursos, así como al desistimiento y allanamiento, dando cuenta de ello al Consejero al que esté adscrito el ente o al de la Presidencia en los supuestos de adscripción múltiple.
e) El control de la actuación del Gerente.
f) Aprobar las plantillas orgánicas y proceder a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio del organismo autónomo; nombrar y separar a sus funcionarios de empleo, contratar al personal en régimen laboral, así como ejercer todas las facultades referentes a retribuciones, jornadas de trabajo, régimen disciplinario y cese del personal dependiente del organismo autónomo, con arreglo a lo regulado en la presente Ley, en los convenios colectivos de aplicación y de acuerdo con las instrucciones dictadas por el Consejo de Gobierno.
g) Aprobar los reglamentos que, dentro de sus competencias, estime procedentes, así como las normas de funcionamiento del propio Consejo.
h) La aprobación y, en su caso, modificación de su organigrama funcional.
i) El ejercicio de la vigilancia de todas las unidades y servicios del organismo autónomo.
j) La aprobación de los convenios, conciertos y acuerdos de cooperación o cualesquiera otros con otras Administraciones públicas, dando cuenta previa al Consejero a cuyo departamento esté adscrito el ente y siempre dentro de sus competencias y de los límites presupuestarios.
k) (Suprimida)
l) (Suprimida)
m) La Administración del patrimonio y bienes del ente.
n) La propuesta de nombramiento y sustitución de los miembros de los Consejos de Administración de las Empresas públicas creadas por el organismo autónomo.
o) El ejercicio de las atribuciones correspondientes respecto de los órganos de gestión que dependan del Organismo autónomo, que deberán ser fijadas por la Ley fundacional del Organismo autónomo o por el decreto del Consejo de Gobierno que autorice la creación de los referidos órganos de gestión.
p) Cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares del ente no estén atribuidas de un modo expreso a otro órgano del mismo.
2. En los Consejos de Administración deberá existir un Secretario. Sus atribuciones serán determinadas en la Ley fundacional.
El Consejo de Administración podrá delegar en uno de sus miembros o en el Gerente las competencias señaladas en los párrafos d), f), i), k), l), m), s), o) y p) del apartado 1 del artículo anterior. Respecto a la delegación de competencias señaladas en el párrafo o), se estará a lo establecido en la Ley o Decreto correspondiente.
Corresponderá la representación del organismo autónomo al Presidente del Consejo de Administración, cuyo nombramiento y cese se regirá por lo señalado en el artículo 8 de la presente Ley.
1. a) El Gerente será nombrado y, en su caso, cesado, mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Administración respectivo.
b) Podrá, asimismo, el Gerente ser designado por el Consejo de Administración previa autorización del Consejo de Gobierno. La designación deberá ser publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
2. Serán sus funciones:
a) Elaborar y proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y el anteproyecto de presupuesto del organismo.
b) Rendir cuentas ante el Consejo de Administración del cumplimiento del presupuesto y someter al mismo las cuentas anuales.
c) Elaborar la Memoria de las actividades desarrolladas y facilitar al Consejo la información que requiera sobre el desarrollo de las mismas.
d) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración.
e) Formular propuestas de resolución, así como de actuación al Consejo de Administración en asuntos cuya aprobación le competa.
f) Ejercer las atribuciones que en materia de personal le confiera la Ley de creación del ente.
g) Celebrar contratos relativos a las materias propias de la competencia del Organismo Autónomo y ejercer cuantas facultades y competencias vengan atribuidas a los órganos de contratación por la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de la previa autorización del Gobierno en los supuestos contemplados en la Ley.
h) Ordenar los gastos, dando cuenta al Consejo, dentro de los límites presupuestarios.
i) Ordenar los pagos, dando cuenta al Consejo dentro de los límites presupuestarios.
j) Asistir a las sesiones del Consejo, con voz y sin voto.
k) Las demás que el Consejo de Administración le confiera.
El Consejo de Administración, en cualquier momento, podrá recabar para sí todas o parte de las atribuciones del Gerente.