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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1984-19762
Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1984/09/04
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Ley 6/1984, de 5 de julio, del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley del Presidente y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía para Asturias, en su artículo 32.4 dispone que una Ley de la Junta regulará el Estatuto personal, el procedimiento de elección y cese y las atribuciones del Presidente del Principado. Igualmente, el artículo 33 el mismo Estatuto, en su apartado 2, remite a un Ley de la Junta la regulación de las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el Estatuto y forma de nombramiento y cese de sus componentes.
Ambas disposiciones constituyen normas básicas del desarrollo estatutario. Razones de orden sistemático y de economía legislativa aconsejan regular el contenido material de las remisiones de los artículos citado del Estatuto en una sola Ley de la Junta que por la mayoría requerida para su aprobación está cualificada por la forma.
En cumplimiento del mandato estatutario, la presente Ley dedica su título I a la regulación del Presidente del Principado, su estatuto personal, procedimiento de elección del mismo, forma de nombramiento, causas de cese y forma de sustitución, atribuciones y responsabilidad política, previéndose igualmente los supuestos de incapacidad temporal del titular del cargo.
El título II se dedica integramente a la regulación del Consejo de Gobierno, órgano colegiado que dirige la política regional, y de los Consejeros, regulando detalladamente la composición, competencia y atribuciones del Consejo de Gobierno, así como sus reglas básicas de funcionamiento, y el Estatuto Personal de los Consejos en el que se ordenan cuestiones análogas a las previas en la Ley para el Presidente.
TEXTO ARTICULADO
El Presidente del Principado ostenta la suprema representación del Principado y la ordinaria del Estado en Asturias. Preside el Consejo de Gobierno, cuya actividad dirige, y coordina la Administración de la Comunidad Autónoma.
El Presidente del Principado tiene derecho a:
a) Recibir el tratamiento de Excelencia y los honores que en razón a la dignidad del cargo le corresponden.
b) Utilizar la bandera de la Comunidad Autónoma como guión.
c) Percibir las retribuciones y disponer de los gastos de representación que en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se asignen al cargo.
d) Presidir los actos celebrados en Asturias a los que concurra, salvo que la Presidencia corresponda legalmente a otra autoridad o a representación superior del Estado presente en el acto.
1. El Presidente del Principado será elegido por la Junta General de entre sus miembros, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1.º Dentro de los diez días siguientes al término de la sesión constitutiva de la Junta General, el Presidente de la cámara convocará al pleno para la elección del Presidente del Principado.
2.º El Presidente de la Junta proclamará candidatos a aquellos que con una antelación de veinticuatro horas hubieran sido propuestos como tales ante la Mesa por, al menos, cinco miembros de la Junta.
3.º El candidato o candidatos deberán exponer en una misma sesión sus respectivos programas de gobierno, sobre los que se abrirá el oportuno debate, en los términos establecidos en el Reglamento de la Junta o, en su defecto, en las disposiciones que a tal fin dicte la Presidencia de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces.
4.º Resultará elegido Presidente y aprobado su programa de gobierno el candidato que hubiera obtenido el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta.
5.º Si ninguno de los candidatos obtuviese dicha mayoría, se celebrará nueva votación cuarenta y ocho horas después siendo candidatos los dos más votados en la anterior. Resultará elegido el que de ellos obtenga mayor número de votos.
6.º Si se produjese empate, el Presidente de la Junta convocará nueva votación que no podrá celebrarse hasta transcurridas al menos cuarenta y ocho horas y así, una vez realizada ésta persistiese el empate podrá reiterarse la votación o tramitarse nuevas propuestas siguiéndose el procedimiento establecido en los apartados anteriores.
2. La votación sobre la elección del Presidente se realizará de forma pública y por llamamiento. Los Diputados responderán con el nombre de uno de los candidatos o pronunciarán «me abstengo».
1. Transcurrido el plazo de dos meses a partir de la constitución de la Junta sin que ninguno de los candidatos propuestos haya resultado elegido, quedará disuelta aquélla, procediéndose por el Presidente del Principado que se halle en funciones a la convocatoria de nuevas elecciones.
2. El mandato de la nueva Junta durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiera de concluir el de la primera.
1. Elegido el Presidente del Principado por la Junta General, el Presidente de ésta lo comunicará al Rey para su nombramiento mediante Real Decreto que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» y el en «Boletín Oficial del Principado de Asturias» y de la Provincia.
2. El Presidente tomará posesión de su cargo dentro de los cinco días siguientes al de la publicación del nombramiento.
En el acto de toma de posesión, el Presidente prestará juramento o promesa con arreglo a la siguiente fórmula: