2. A los Profesores indicados o en el artículo cuarto, 2, de dicha Ley, sujetos al ámbito de este Real Decreto, podrán autorizárseles la compatibilidad para un puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter investigador en centros públicos de investigación, en los casos y con los requisitos establecidos en el precepto aludido.