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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-8124
Protección por Desempleo
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/05/07
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Los trabajadores deberán solicitar la prestación de desempleo en la Oficina de Empleo correspondiente, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente a aquel en que se haya producido la situación legal de desempleo.
2. Cuando la situación legal de desempleo se produzca como consecuencia de despido procedente, los trabajadores deberán solicitar la prestación en el plazo de quince días contados a partir de la finalización del período de espera.
3. Cuando la extinción del contrato se produzca por causas objetivas o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el plazo de quince días se contará desde el día siguiente a la fecha de cese que conste en la comunicación escrita del empresario o, en su caso, de su representante o herederos, si no se hubiera reclamado contra la decisión extintiva, o desde la notificación de la resolución judicial en caso contrario.
4. Cuando el contrato se hubiera extinguido por las causas previstas en el artículo 40 y en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, los quince días de la solicitud se contarán a partir del cese en el trabajo.
5. A la solicitud habrán de acompañar certificado de Empresa y copia del documento acreditativo de la situación legal de desempleo en los términos previstos en los artículos 1.º, 11 y 12 de este Real Decreto, salvo en caso de fuerza mayor, en el que será suficiente cualquier medio de prueba admitido en Derecho. El Instituto Nacional de Empleo podrá exigir la aportación de copia de los documentos oficiales de cotización y salarios que estime necesarios.
1. La empresa deberá comunicar a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo, a través de los medios electrónicos establecidos en las disposiciones de aplicación y desarrollo, y con carácter previo a su efectividad, las medidas de despido colectivo adoptadas conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, así como las medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada adoptadas de acuerdo con el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
El contenido de dicha comunicación deberá incluir la siguiente información, que podrá ser completada de acuerdo con lo que establezcan las citadas disposiciones de desarrollo:
a) El ámbito territorial de los despidos colectivos, suspensiones de contratos o reducciones de jornada.
b) El nombre o razón social de la empresa, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y domicilio del centro o centros de trabajo afectados.
c) La relación nominal de los trabajadores afectados y su número de identificación fiscal.
d) En los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada, la comunicación especificará los días concretos en que cada uno de los trabajadores va a quedar afectado por la medida de suspensión de contratos o reducción de jornada adoptada y, en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción, durante todo el periodo que se extienda su vigencia. Cuando se produzcan variaciones en los datos inicialmente contenidos en la comunicación sobre la aplicación de las referidas medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada, la empresa deberá comunicar dichas variaciones con carácter previo a que se produzcan.
Asimismo, la empresa acompañará a la comunicación el acuerdo empresarial remitido a la autoridad laboral. Este documento se remitirá igualmente a través de medios electrónicos.
2. En los supuestos de despido colectivo, suspensión de contratos o reducción de jornada por causa de fuerza mayor de los artículos 51.7 y 47.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la resolución de la autoridad laboral figurarán, entre otros, los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la empresa, domicilio del centro o centros de trabajo y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social.
b) Relación nominal de los trabajadores afectados y números de identificación fiscal de los mismos.
c) Causa y carácter de la situación legal de desempleo de los trabajadores, consignando si el desempleo es total o parcial y, en el primer caso, si es temporal o definitivo. Si fuese temporal, se consignará el plazo previsto por la empresa para la suspensión y, si fuese parcial, se indicará el número de horas en que se reduce la jornada ordinaria.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio de la obligación empresarial de notificar el detalle de la aplicación de las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada en los términos previstos en el apartado precedente.
3. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, a efectos del pago de las prestaciones por desempleo en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo o reducción de la jornada del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa deberá comunicar mensualmente a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo los periodos de actividad e inactividad de todos los trabajadores afectados por la suspensión o la reducción de jornada.
El plazo máximo para efectuar la comunicación será el mes natural siguiente al mes al que se refieren los periodos de inactividad.
No obstante, no será exigible lo previsto en este apartado a las empresas que comuniquen en los términos del apartado 1 la aplicación de las medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada de manera continuada e ininterrumpida durante todo el periodo de vigencia de la misma.
4. En los supuestos de suspensión de la relación laboral del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores o por resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, cuando el periodo de suspensión afecte exclusivamente a determinados días laborables del mes, a efectos del pago y consumo de las prestaciones por desempleo, dichos días laborables se multiplicarán por el coeficiente 1,25 a fin de computar la parte proporcional del descanso semanal, salvo que la suspensión afecte a cinco o seis días laborables consecutivos, en cuyo caso se abonarán y consumirán siete días de prestación por desempleo. El coeficiente se aplicará sobre el total de los días laborables del mes en los que no se haya prestado servicio a causa de la medida de suspensión, incluido el día 31.
En ningún caso la suma de los días a percibir por el trabajador en concepto de salarios y de prestaciones por desempleo podrá superar 31 días al mes.
Cuando el periodo de suspensión suponga la pérdida efectiva de ocupación todos los días laborables del mes, a efectos de pago y consumo de la prestación se abonarán 30 días, con independencia de los días naturales del mes.
1. Los trabajadores que hayan agotado la prestación por desempleo presentarán la solicitud del subsidio en el plazo de los quince días siguientes a la finalización del período de espera correspondiente.
2. Los trabajadores que tengan derecho al subsidio en los supuestos de las letras b), c), d) y e) del número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984 deberán inscribirse como demandantes de empleo en el plazo de treinta días a contar desde el hecho causante y solicitar dicho subsidio en el plazo de los quince días siguientes a la finalización del período de espera.
3. A la solicitud habrá de acompañarse:
a) Documentación acreditativa de carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, en todos los supuestos protegidos en el artículo 13 de la Ley 31/1984.
b) Documentación acreditativa de tener responsabilidades familiares en los términos del artículo 18 de este Real Decreto en los supuestos protegidos por las letras a) y c) del número 1 del mencionado artículo 13.
c) Documentación acreditativa de la situación legal de desempleo en la forma prevista en los artículos 1.º, 11 y 12 de este Real Decreto, según se trate de los supuestos contemplados en las letras c), b) y d), respectivamente, del referido número 1 del artículo 13 de la Ley 31/1984. En la situación protegida en la letra e) de dicho número y artículo habrá de acompañarse la resolución de la Entidad Gestora por la que se revisa el grado de la invalidez.
4. En los supuestos a que se refiere el número 2 del artículo 13 de la Ley 31/1984, el trabajador solicitará el subsidio por desempleo en el plazo de los quince días siguientes a la finalización del período de espera de un mes, si accediera directamente o, en su caso, desde el cumplimiento de los cincuenta y cinco años.
A la solicitud habrá de acompañar necesariamente certificación de la Entidad Gestora de la pensión de jubilación, acreditativa de que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder, en su caso, a dicha pensión y la edad y la modalidad de jubilación a la que hubiere lugar.