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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1985-18553
Ley 20/1985, de prevención y asistencia de sustancias que puedan generar dependencia
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1985/08/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social analizará, planificará y evaluará las necesidades, demanda y recursos respecto a las materias que son objeto de la presente Ley. Este Departamento cumplirá las mencionadas funciones coordinadamente con los entes locales.
2. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social elaborará un plan de actuaciones en el que se reunirán de forma global las acciones previstas para un periodo trienal.
1. Constituirán el programa asistencial catalán para dependencias los centros y servicios de titularidad de la Generalidad o gestionados por ella, los de las entidades locales de Cataluña y los de titularidad pública o privada que tengan concierto con la Generalidad o reciban ayudas de ella, destinados a la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción.
2. Las entidades locales colaborarán en la definición de la planificación a que se refiere el artículo 33.
1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social registrará los centros que, dentro del ámbito territorial de la Generalidad, presten funciones de atención y asistencia para la desintoxicación, deshabituación, rehabilitación y reinserción en esta materia. La inscripción y autorización previas, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente, serán obligatorias para poder prestar estos servicios.
2. Los centros se sujetarán a las medidas de inspección, control, acreditación e información estadística y sanitaria vigentes.
1. El Departamento de Sanidad y Seguridad Social establecerá un programa de registro, análisis, tipificación y evaluación de las distintas modalidades terapéuticas, de rehabilitación y de reinserción, susceptibles de aplicarse a personas con dependencia de las drogas. El previo registro de la modalidad o las modalidades a utilizar será obligatorio para los centros públicos y para los que quieran establecer un concierto o convenio o bien disfrutar de alguna subvención o ayuda pública.
2. Con fines asistenciales, el citado Departamento deberá determinar un laboratorio de referencia para la estandarización y normalización de las determinadas analíticas.
El Departamento de Sanidad y Seguridad Social estructurará un sistema de información y vigilancia sobre la frecuencia asistencial, morbilidad y mortalidad por dependencias, preservando el derecho al anonimato.
1. El Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, en las materias reguladas por la presente Ley, desarrollarán las competencias que les correspondan de acuerdo con la Ley 12/1983, de 14 de julio.
2. Especialmente estos Institutos realizarán la graduación, continuidad y seguimiento de la asistencia de los enfermos, dentro de los ámbitos de actuación respectivos.