La segunda, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 81, regula el Régimen Electoral General, estableciendo «una división fundamental entre disposiciones generales para toda elección por sufragio universal directo y de aplicación en todo proceso electoral y normas que se refieren a los diferentes tipos de elecciones políticas». Por tanto, hay preceptos de esta Ley orgánica que son de aplicación a la las elecciones de Asambleas de las Comunidades Autónomas, pero se permite a éstas, dentro del más escrupuloso respeto a sus competencias y mediante el ejercicio de su potestad legislativa, no solo el desarrollo del sistema, «sino incluso su modificación o sustitución en muchos de sus extremos».