2. Si se produjera dicha revocación y no fuese posible la subrogación en otra empresa de vertido, el Organismo de cuenca podrá acordar la suspensión del vertido o proponer la paralización de la actividad. También podrá hacerse cargo de forma directa o indirecta de la explotación de las instalaciones. En ambos casos se estará a lo dispuesto en el artículo 266. Con independencia de lo anterior, el Organismo de cuenca podrá imponer justificadamente la constitución de una comunidad de vertidos que integre a los causantes de los vertidos, que se constituirá en titular de la autorización de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 90 del texto refundido de la Ley de Aguas.