Por ello es preciso tomar en cuenta, de un lado, lo dispuesto en los artículos 148 y 149 de la Constitución como preceptos sustantivos en materia de distribución de competencias, en los que no se hace una reserva clara de competencias, en los que no se hace una reserva clara de competencias en materias del Patrimonio a favor del Estado y, de otro, lo establecido en distintas sentencias del Tribunal Constitucional en el sentido de que, aun cuando no existe previstos sobre competencias estatales respecto al Patrimonio de las Comunidades Autónomas, dicha previsión se deduce del artículo 149.1.18º de la Constitución en cuanto reserva al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases del «régimen jurídico de las Administraciones públicas». Dentro de este régimen se incluyen, según el Tribunal Constitucional, las bases jurídicas sobre el Patrimonio de las Comunidades Autónomas.