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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1986-32792
Ley de Archivos de Aragón
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1986/12/17
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Aragón
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Aragón

Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón.

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN DE ARAGÓN
Hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
El Estatuto de Autonomía de Aragón atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de archivos, siempre que éstos no sean de titularidad estatal (artículo 35.1.16). Igualmente le corresponde el desarrollo legislativo en materia de patrimonio de interés para la Comunidad Autónoma (artículo 36, 1, g), en el marco de la legislación básica del Estado.
Partiendo de ambas premisas, que suponen tanto un mandato como un título competencial, la presente Ley determina qué archivos y documentos deben o pueden ser objeto de especial protección, ya sean de titularidad pública o privada, y formula los derechos y deberes de aquéllos que sean sus propietarios o poseedores, compaginando el derecho de propiedad privada reconocido en la Constitución con las exigencias del interés general en orden a la conservación, defensa, acceso y difusión de los mismos.
De igual modo, diseña el Sistema de Archivos de Aragón como un conjunto de órganos, Centros y servicios encargados de la custodia, conservación y protección de los bienes en él recogidos o integrados, y ello porque la finalidad última de esta Ley no es otra que mantener viva la documentación que ha generado nuestra historia y facilitar su utilización en aras de su mejor conocimiento y difusión, impulsando al respecto una política archivística coordinada y coherente con la eficaz gestión que corresponde ejercer a los poderes públicos de Aragón.
1. Se entiende por documento, a los efectos de la presente Ley, toda expresión del lenguaje oral o escrito, natural o codificado, y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imágenes recogidas en cualquier tipo de soporte material, incluidos los mecánicos y magnéticos.
Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones, como las obras de creación y de investigación editadas, y aquéllas que por su índole formen parte del patrimonio bibliográfico.
2. El patrimonio documental aragonés es parte del patrimonio documental español y está constituido por todos los documentos que, de cualquier época, reunidos o no en archivos, constituyen testimonio de funciones y actividades sociales del hombre y de los grupos humanos, procedentes de las instituciones o personas, ubicados en Aragón.
1. Se entiende por archivo el conjunto orgánico de documentos o la reunión de varios de ellos, completos o fraccionados, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con fines de gestión administrativa, información o investigación histórica, científica y cultural.
2. Asimismo, se entienden por archivos las Instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.
1. Son archivos públicos los conjuntos documentales producidos, conservados o reunidos en el ejercicio de sus funciones por los Órganos institucionales propios de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de su territorio, por los órganos, servicios, Entidades autónomas y Empresas públicas que dependen de ellos, por las personas jurídicas, en cuyo capital participan mayoritariamente aquéllas, y por las personas físicas o jurídicas gestoras de sus servicios públicos.
2. Las Instituciones y Entidades públicas mencionadas tienen la obligación de conservar debidamente ordenados los documentos de los archivos públicos, ponerlos a disposición de los ciudadanos de acuerdo con las disposiciones vigentes, no enajenarlos y no extraerlos de las correspondientes oficinas públicas, con excepción de los casos legalmente previstos, debiéndose guardar copia de los mismos, siempre que sea posible, hasta que finalice su utilización externa.
1. Una vez expirado el período de utilización administrativa en las Instituciones, Entidades, Servicios u Organismos comprendidos en el articulo 3.º, 1, que los hayan producido o recibido, los documentos serán objeto de una selección o expurgo, a fin de eliminar aquéllos que no posean interés administrativo o histórico.
2. Los criterios para la determinación de qué documentos tendrán tal consideración, se establecerán reglamentariamente en coordinación con la Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos a que alude el artículo 58 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
En ningún caso se podrán destruir dichos documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas o Entes públicos.
1. Realizado el expurgo, la documentación perteneciente a las Instituciones de la Comunidad Autónoma y a los Órganos de ella dependientes será depositada periódicamente en el Archivo General de Aragón.
2. Si el carácter de la documentación así lo aconseja, el Departamento de Cultura y Educación podrá ordenar su depósito en el archivo local correspondiente.
La disolución o supresión de cualquiera de las Entidades, Corporaciones, Órganos o Empresas incluidos en el articulo 3.º, 1, comportará automáticamente el depósito de su documentación en el archivo que corresponda, salvo que en el acta de disolución o supresión se señale expresamente otro de los que integran el sistema de archivos de Aragón.
1. A los efectos de la presente Ley son privados los archivos y documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídicas de derecho privado que ejerzan sus funciones básicas y principales en Aragón y radiquen dentro de su ámbito territorial.
2. Tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos documentos privados, mencionados en el apartado anterior, que la Ley de Patrimonio Histórico Español declara constitutivos del patrimonio documental:
a) Los documentos con una antigüedad superior a cuarenta años, generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las Entidades y Asociaciones de carácter político, sindical o religioso y por las Entidades y Fundaciones y Asociaciones culturales y educativas de carácter privado.
b) Los documentos con una antigüedad superior a los cien años generados, conservados o reunidos por cualesquiera otras Entidades particulares o personas físicas.
3. La Diputación General de Aragón podrá declarar históricos aquellos documentos que, sin alcanzar tal antigüedad, merezcan dicha consideración en atención a su especial relevancia o interés informativo, cultural o investigador.
Son archivos privados de carácter histórico los que se encuentren en poder de las personas físicas o jurídicas señaladas en el artículo 7.º que contengan fundamentalmente documentos considerados como históricos.
El Departamento de Cultura y Educación iniciará, de oficio o a instancia de parte, el expediente para la declaración de archivo o documento historico, en la forma que reglamentariamente se determine. En el expediente deberá constar informe favorable de la Comisión Asesora de Archivos.
La incoación del expediente sujeta al archivo o documento afectado a la aplicación provisional del régimen establecido para aquellos de carácter histórico.