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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1987-8817
Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1987/04/09
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Extremadura

Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente:
LEY DE ELECCIONES A LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Extremadura, que asume su autogobierno como Comunidad Autónoma en el marco de la Constitución Española, ha de ir creando un entramado de normas básicas que sirvan para establecer las bases de su organización y concretar y detallar, lo que en definitiva supone hacer aplicables las previsiones genéricas del Estatuto de Autonomía.
Con este fin se promulga la presente Ley de Elecciones a la Asamblea de Extremadura. Esta norma tiene como pilares básicos, por un lado, el Estatuto de Autonomía, que en sus artículos 22, 23 y 34 establece una serie de criterios a los que ha de atenerse y, en especial, faculta a la Asamblea para establecer mediante una Ley el procedimiento de elección de sus miembros; por otro lado, la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que emana directamente del artículo 81 de la Constitución y, como su propio nombre indica, establece un conjunto de principios generales a todas las elecciones políticas celebradas por sufragio universal, libre, directo y secreto, garantizando con ello el principio constitucional de igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos de sufragio; principio éste plasmado en los artículos 149 y 23 de la Constitución.
La apoyatura de esta Ley en normas fundamentales de la vida pública, tanto estatal como de Extremadura, la legitiman suficientemente pero al mismo tiempo la condicionan por el respeto debido a dichos principios. Por ello, este texto normativo, ha procurado regular exclusivamente aquellos aspectos que son peculiares y propios del ámbito de aplicación de la Ley, conjugando los preceptos del Estatuto de Autonomía con los criterios básicos de la Ley Orgánica 5/1985; procurando no caer en reiteraciones innecesarias pero, al mismo tiempo, creando un texto normativo homogéneo que no sea una yuxtaposición de preceptos sino un todo armónico que permita una visión conjunta del modelo de elecciones a la Asamblea de Extremadura que en él se plasma. Por otra parte, se procura concretar al máximo ciertas cuestiones no muy detalladas en las normas básicas, como es, por ejemplo, la fecha exacta de terminación del mandato de la Asamblea, cuestión que se aclara definitivamente en el artículo 21 de la Ley; o, la forma de convocatoria de elecciones en el supuesto del artículo 34, 4, del Estatuto, que se especifica en el artículo 23 del texto.
En este contexto, la Ley se estructura en seis Títulos, de los cuales el Preliminar se dedica exclusivamente a determinar el ámbito de aplicación de la norma.
El siguiente Título recoge las causas de inelegibilidad de los candidatos y las causas de incompatibilidad de los Diputados, dentro del ámbito expreso de esta Ley, haciéndose una remisión genérica a las causas establecidas en la Ley Electoral General, que son aplicables también a este caso.
Haciendo uso de la posibilidad que se ofrece en la norma básica electoral, esta Ley dedica su Título II a la regulación de la Junta Electoral de Extremadura, órgano que ha de servir de homogeneizador y garante, con carácter general, del correcto desarrollo del proceso de elecciones.
El Título III de la Ley regula el sistema electoral aplicable a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura. En especial, se regula el sistema de distribución de escaños entre las dos provincias de la Comunidad Autónoma, siguiendo el criterio estatutario de atribuir un número fijo de escaños por provincia y el resto en base a la población de derechos por otra parte, para la atribución de escaños en función de los resultados del escrutinio, que según indica el Estatuto de Autonomía debe ser un sistema proporcional, se ha optado por el sistema D’Hondt.
El siguiente Título se dedica a la convocatoria de elecciones y en él se concreta la forma de convocatoria en el supuesto que se prevé en el artículo 34, apartado 4, del Estatuto de Autonomía; es decir, en el supuesto de disolución anticipada por la no elección del Presidente de la Junta.
Por su parte, el Título V está dedicado al procedimiento electoral. Se incluye en este Título lo referente a los representantes de las candidaturas, distinguiéndose entre aquéllas que se presenten por las dos circunscripciones electorales y las que lo hagan sólo por una. También se regulan las características esenciales de la campaña electoral. Por otra parte, se establece el sistema de distribución de espacios gratuitos de propaganda en los medios de comunicación de titularidad pública, creándose al efecto una Comisión de Radio y Televisión. Por último, se recoge en este título lo relativo a las papeletas y sobres electorales, el voto por correo, los apoderados e interventores y el escrutinio general.
El último Título de la Ley recoge el aspecto financiero de las elecciones regulando la figura de los administradores, la subvención de los gastos originados por la actividad electoral y el control de dichos gastos.
En definitiva, con esta Ley se garantiza el libre ejercicio del derecho al voto y, en general, la adecuación del Régimen Electoral de la Asamblea de Extremadura al Régimen Electoral General, lo que es garantía del respeto de todos los derechos fundamentales del ciudadano en lo que se refiere a su participación en los asuntos públicos y del gobierno.
La presente Ley es de aplicación a las elecciones a Diputados de la Asamblea de Extremadura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1.°, del Estatuto de Autonomía.
1. Son electores los ciudadanos que teniendo atribuida la condición política de extremeños, conforme al artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Extremadura, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.
En las elecciones a la Asamblea de Extremadura regirá el Censo Electoral único referido a las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.
Son elegibles los ciudadanos que, reuniendo las condiciones para ser electores, no estén incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en la legislación electoral general o en esta Ley.
Son inelegibles a los efectos de esta Ley, además de lo que dispone la legislación electoral general:
A) Los Secretarios generales Técnicos y Directores generales de la Junta de Extremadura, así como los equiparados a ellos, exceptuándose el titular de la Secretaría de Relaciones entre el Ejecutivo y la Asamblea.
B) Los Presidentes y Directores generales de los Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo que dicha presidencia se ejerza por un miembro del Consejo de Gobierno.
C) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Extremadura.
D) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
E) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas, así como cargos de libre designación de los citados Consejos.
F) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
G) Las personas que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
H) El Presidente de Radio Televisión de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los Directores de su Sociedad.