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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1987-11621
Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1987/05/13
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Cultura
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Cultura

Real Decreto 620/1987, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos.

La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, consagra un nuevo concepto de Museo en función de los servicios que éste ha de prestar a la sociedad, de acuerdo con la demanda actual y los principios que en materia museológica están asumidos por la mayoría de los países afines a nuestra cultura y por las Entidades internacionales especializadas en esta materia. Contribuye también a una nueva configuración de los Museos en los aspectos material y jurídico, la ampliación del concepto del Patrimonio Histórico y la aplicación del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural a los Museos de titularidad estatal que esta Ley establece.
Las disposiciones transitoria segunda y final 1 de dicha Ley habilitan al Gobierno para dictar el Reglamento de Museos de Titularidad Estatal a propuesta del Ministerio de Cultura, así como las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en aquélla y las que sean precisas para su cumplimiento.
Este Reglamento, que se fundamenta en los principios legales antes enunciados, dota a los Museos de titularidad estatal de unos instrumentos básicos que aseguren el tratamiento administrativo y técnico-científico adecuado para la conservación de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que custodian, con independencia del Ministerio y de la Administración Pública que gestione el Museo, así como de las características propias de cada Museo y sin menoscabo de las facultades de decisión que corresponden a las Entidades encargadas de su gestión.
Asimismo, este Reglamento diseña las áreas de trabajo de los Museos de titularidad estatal, sin prejuzgar su estructura orgánica, y establece las normas básicas que éstos han de observar, a fin de garantizar el cumplimiento de los fines que tienen encomendados, así como el acceso de los ciudadanos a estas instituciones en igualdad de condiciones en todo el territorio español.
Finalmente, mediante el Sistema Español de Museos establecido por la citada Ley 16/1985, se pretende establecer cauces de cooperación para consolidar y desarrollar la actividad de las Instituciones públicas o privadas que lo integren y posibilitar la adecuada coordinación y comunicación entre las mismas.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Cultura, con la aprobación del Ministerio para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de abril de 1987,
D I S P O N G O :
Se aprueba el Reglamento de los Museos de Titularidad Estatal y del Sistema Español de Museos, que se inserta como anexo al presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 10 de abril de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Cultura,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
REGLAMENTO DE LOS MUSEOS DE TITULARIDAD ESTATAL Y DEL SISTEMA ESPAÑOL DE MUSEOS
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59, 3, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, son Museos las Instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben, para fines de estudio, educación y contemplación, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
Son funciones de los Museos:
a) La conservación, catalogación, restauración y exhibición ordenada de las colecciones.
b) La investigación en el ámbito de sus colecciones o de su especialidad.
c) La organización periódica de exposiciones científicas y divulgativas acordes con la naturaleza del Museo.
d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías de sus fondos.
e) El desarrollo de una actividad didáctica respecto a sus contenidos.
f) Cualquier otra función que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les encomiende.
1. Son Museos de titularidad estatal las Instituciones culturales a que se refiere el artículo 1.º de este Reglamento, que la Administración del Estado y sus Organismos autónomos tengan establecidos o que creen en el futuro en cualquier lugar del territorio nacional.
2. La Administración del Estado podrá crear, previa consulta con la Comunidad Autónoma correspondiente, cuantos Museos considere oportunos, cuando las necesidades culturales así lo requieran y sin perjuicio de la iniciativa de otros Organismos, Instituciones o particulares.
En todo caso, la creación de Museos de titularidad estatal, cualquiera que sea su adscripción ministerial, requerirá el informe favorable del Ministerio de Cultura.
1. Los Museos de titularidad estatal que tengan singular relevancia por su finalidad y objetivos, o por la importancia de las colecciones que conservan, tendrán la categoría de Museos Nacionales.
2. Los Museos Nacionales serán creados por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura e iniciativa del Departamento al que se adscriba orgánicamente el Museo.
Este Real Decreto, además de expresar el carácter nacional del Museo, deberá, en relación con éste, enunciar los criterios científicos que delimitan sus objetivos y las colecciones que constituyen sus fondos iniciales; definir su estructura básica y determinar el sistema de cobertura de las áreas de trabajo conforme a lo establecido en el capitulo sexto de este título.