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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1987-12636
Texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1987/05/27
Rango:
Real Decreto Legislativo
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Economía y Hacienda

Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.

La Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, en su disposición final quinta, autorizó al Gobierno para que procediera a dictar, durante 1985, un texto refundido «regularizando, aclarando y armonizando la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado».
En virtud de ello, durante 1985, se elaboró un proyecto de texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que fue enviado al Consejo de Estado para su preceptivo informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. Dicho Alto Organismo Consultivo, a la vista de las modificaciones en materia de Clases Pasivas previstas en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1986 y a fin de poder efectuar la incorporación de tales modificaciones al citado texto, dictaminó la conveniencia de una prórroga del mandato legislativo conferido al Gobierno en la mencionada disposición adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre. La prórroga fue otorgada por las Cortes Generales en la disposición final duodécima de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, extendiendo la autorización inicial concedida durante 1985 para la promulgación del citado texto refundido al año 1986.
La complejidad técnica del texto, el ajuste de las modificaciones introducidas por la Ley 46/1985 –ya citada– y el amplio examen que del mismo ha realizado el Consejo de Estado, aconsejaron, por razones de calendario, a las Cortes Generales la concesión de una nueva prórroga de la autorización inicialmente concedida. Esta prórroga se incluyó en la disposición final séptima de la Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987.
De este modo se produce el presente texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
En el mismo se refunde la «nueva normativa en materia de Clases Pasivas del Estado» que contiene la sección primera del capítulo II del título II de la mencionada Ley 50/1984, con la legislación anteriormente vigente que ha de estimarse subsistente después de los cambios normativos introducidos en el tradicional sistema jurídico de las Clases Pasivas del Estado por la Constitución Española de 1978, las Leyes de reforma del Código Civil en materia de derecho de familia; la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, y la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. De este modo, se forma un texto único comprensivo de toda la legislación aplicable a los funcionarios del Estado comprendidos en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que a 31 de diciembre de 1984 no hubieran sido ya jubilados o retirados y a los derechos que éstos causen a su fallecimiento en favor de sus familiares.
Junto a esta parte fundamental del texto, aún se contienen en el mismo normas que modifican el régimen jurídico aplicable a los derechos pasivos de los funcionarios que a la indicada fecha de 31 de diciembre de 1984 ya estuvieran jubilados o retirados y de los familiares de éstos. Estas normas cumplen así la función de regularización y armonización a que se refiere la disposición final quinta de la Ley 50/1984, ya citada, y el presente texto refundido se convierte así en la norma básica para el manejo, consulta y aplicación de la profusa legislación de Clases Pasivas promulgada con anterioridad a 1985.
No se ha refundido esta legislación anterior a 1985 con la promulgada con posterioridad, formando así un texto único y universal en la materia, puesto que un cuerpo normativo de estas características, dadas la extensión y dispersión de la normativa de Clases Pasivas que entrara en vigor con anterioridad al 1 de enero de 1985 y su reducido ámbito de aplicación (funcionarios ya jubilados o retirados y familiares de éstos), sería escasamente práctico y de muy difícil manejo y su importancia iría restringiéndose en función del decrecimiento vegetativo del personal a que sería de aplicación.
Es de destacar, finalmente, que en el presente texto no se contiene normativa alguna en relación con las pensiones especiales de la guerra civil 1936-1939, que si bien son abonables con cargo a crédito presupuestario de la sección 07 de Clases Pasivas del Presupuesto de Gastos del Estado, no pueden legalmente considerarse integradas en el Régimen de Clases Pasivas del Estado y en la acción protectora de éste.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de abril de 1987,
D I S P O N G O :
Se aprueba con esta fecha el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado que se inserta a continuación:
TEXTO REFUNDIDO DE LEY DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO
1. A través del Régimen de Clases Pasivas, el Estado garantiza al personal referido en el siguiente artículo de este texto, la protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad y muerte y supervivencia, de acuerdo con las disposiciones de este texto refundido.
2. Respecto del personal mencionado en las letras a), b), c), f), g) y h) del número 1 del siguiente artículo 2.°, el Régimen de Clases Pasivas constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen los Regímenes Especiales de Seguridad Social establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, ambas de 27 de junio, y el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio.
1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
f) El personal interino a que se refiere el artículo 1.° del Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre.
g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.
h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos, Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.
j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario.
k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases sólo podrá ser ampliado o restringido por Ley.
1. Se regularán por el título I del presente texto y sus disposiciones de desarrollo, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se mencionan a continuación:
a) El personal mencionado en las letras a) a e) ambas inclusive, y g) del número 1 del precedente artículo 2 que, con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, se encuentre en cualquier situación administrativa y no haya sido declarado jubilado o retirado antes de dicha fecha.
b) El personal que a partir de 1 de enero de 1986 se encontrara como funcionario en prácticas y el que a partir de 1 de enero de 1985 fuera alumno de alguna Escuela o Academia Militar y hubiera sido promovido a Caballero Alférez Cadete, Alferez-alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
c) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos mencionados en el artículo 51 de este texto, en favor de su familiares, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
d) El personal militar que con posterioridad a 31 de diciembre de 1984 estuviese cumpliendo el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares que a partir de dicha fecha estuvieran cursando estudios en dichos Centros, así como el personal civil que, igualmente a partir de dicho momento, desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.
e) Los funcionarios interinos cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1985.
f) El personal mencionado en la letra k) del número 1, del precedente artículo 2, cuando el hecho causante de tales derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.
2. Se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen en el título II de este texto, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se mencionan a continuación: