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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1987-14578
Regulación de la Policía Judicial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1987/06/24
Rango:
Real Decreto
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Origen:
Estatal
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

El artículo 126 de la Constitución establece que la Policía Judicial depende de los Jueces, Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca. Este mandato constitucional ha venido a ser desarrollado por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en el título III de su libro V (artículos 443 a 446), y más recientemente, por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que, en el capítulo V de su título II, configura las que denomina «Unidades de Policía Judicial».
La necesidad de proceder al desenvolvimiento de este marco normativo para extraer todas las posibilidades que en el mismo subyacen, exige abordar el tratamiento de toda una gama de cuestiones diversas, como las relativas a organización, distribución territorial de Unidades Orgánicas de la Policía Judicial, régimen jurídico de las mismas y procedimientos o mecanismos de selección de sus componentes. Al servicio de estos fines, el presente Real Decreto se orienta preferentemente a delimitar las funciones de la Policía Judicial en sentido estricto, es decir, las que se refieren al esclarecimiento de las conductas presuntamente delictivas e identificación y aprehensión de sus responsables, aunque tangencialmente ha sido necesario referirse en alguna ocasión al deber genérico de auxilio a la Administración de Justicia.
Cuestión inicial que ha debido abordarse en esta nueva regulación es, a no dudarlo, la propia delimitación y fijación del concepto de Policía Judicial que, lejos de tener un significado único o monovalente, se presta a interpretaciones dispares. Por ello, se ha tratado de deslindar la consideración funcional general que refleja el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de lo que debe ser una conceptuación moderna de la Policía Judicial como policía científica que requiere la aplicación de principios de unidad orgánica y, sobre todo, de especialización. Consecuentemente con estos criterios de unidad y especialización se ha centrado la regulación alrededor de lo que el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, denomina Unidades Orgánicas de Policía Judicial, integradas bien por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, bien por miembros de la Guardia Civil, pero, en cualquier caso, presididos por principios de permanencia, estabilidad, especialización y estricta sujeción o dependencia funcional respecto de Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal.
Motivo de regulación, especialmente detallada en el capítulo tercero, ha sido precisamente la concreción y desarrollo del principio de dependencia funcional que tan claramente recoge el artículo 126 de la Constitución Española. Se ha tratado así de establecer una estrecha vinculación entre los específicos estamentos policiales que centran su actividad alrededor de la investigación criminal y las autoridades judiciales y fiscales, lo que se ha prendido traducir, no sólo en la sujeción exclusiva de aquéllos a las directrices que éstas marcan en el cumplimiento de sus misiones, sino también en la participación de dichas autoridades en aspectos fundamentales del régimen orgánico de los funcionarios policiales, tales como el ejercicio de las potestades disciplinarias o de concesión de recompensas, los procesos selectivos para el acceso a la especialización o, incluso, la distribución territorial de efectivos especialmente asignados a concretos órganos judiciales.
A esta última materia se consagra de modo especial el capítulo cuarto del presente Real Decreto, que desarrolla la posibilidad contenida en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fijándose así las bases generales para la asignación de dichos efectivos y los criterios fundamentales de actuación de los mismos, cuya específica distribución territorial habrá de hacerse en una fase posterior por el Ministerio del Interior, con intervención del Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado, en su caso. Se trata, en definitiva, de que los órganos judiciales puedan disponer de modo inmediato del apoyo técnico imprescindible para las diligencias de investigación criminal en los procesos penales que ante los mismos se tramitan.
De otra parte la existencia de diversos escalones en la estructura orgánica de la Policía Judicial que se proyecta, la independencia de los Jueces y Tribunales y la necesidad de hacer efectivo el principio de dependencia funcional son razones que demandan un sistema de coordinación y de dirección unitaria para aquellos casos en que la investigación criminal desborde el ámbito territorial de un solo órgano judicial, refiriéndose a conductas delictivas que produzcan sus efectos en diferentes localidades, provincias o regiones, y sean objeto de procedimientos tramitados por Juzgados diversos. Para tales supuestos, así como para los de puesta en marcha de campañas de lucha frente a la criminalidad en general, o frente a la delincuencia organizada e, incluso, para la armonización de directrices, la eficacia en la actuación parece requerir la adopción de criterios de unidad de dirección que evite la dispersión de esfuerzos y el desconcierto operativo. Se ha entendido que tales fines pueden obtenerse mediante la configuración a nivel provincial de órganos de coordinación en cuya composición habrían de figurar miembros del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal y de la propia estructura policial. La conformación de estas instancias coordinadoras culmina en un órgano a nivel nacional cuya misión fundamental viene a ser la de fijar las grandes líneas de actuación de la Policía Judicial. Todo ello se regula en el capítulo quinto del presente Real Decreto.
Finalmente, el capítulo sexto se consagra a la primordial materia de la selección, formación y perfeccionamiento de los miembros de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial. Se introducen importantes novedades, tales como el establecimiento de cursos de especialización a realizar, con la necesaria distinción de diferentes niveles, tanto en los Centros docentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como en el propio Centro de Estudios Judiciales, y con intervención de Jueces, Magistradas, Fiscales y miembros de otras profesiones jurídicas. Sin perjuicio del establecimiento de un sistema de derecho transitorio, se prevé que la posesión de la titulación obtenida a través de dichos cursos será requisito necesario para la obtención de destino en las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de los Ministros de Justicia y del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de junio de 1987,
DISPONGO:
Las funciones generales de policía judicial corresponden a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal en actuaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1.º, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
Los Jueces, Tribunales y miembros del Ministerio Fiscal podrán, en defecto de Unidades de Policía Judicial, con carácter transitorio o en supuestos de urgencia y siempre con sujeción a su respectivo ámbito legal y territorial de atribuciones, encomendar a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad la práctica de concretas diligencias de investigación en los términos previstos en el artículo 288 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sean su naturaleza y dependencia, practicarán por su propia iniciativa y según sus respectivas atribuciones, las primeras diligencias de prevención y aseguramiento así que tengan noticia de la perpetración del hecho presuntamente delictivo, y la ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieren relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos legales a la Autoridad Judicial o Fiscal, directamente o a través de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial.
Cualquiera que sea el funcionario policial que haya iniciado la investigación, habrá de cesar en la misma al comparecer para hacerse cargo de ella la Autoridad Judicial o el Fiscal encargado de las actuaciones, directamente o a través de la correspondiente Unidad Orgánica de Policía Judicial, a quienes hará entrega de las diligencias practicadas y de los efectos intervenidos, así como de las personas cuya detención se hubiese acordado.
La Policía Judicial, con la composición y estructuración que en esta norma se determinan, desarrollará, bajo la dependencia funcional directa de los Jueces y Tribunales y del Ministerio Fiscal, funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Constituyen la Policía Judicial en sentido estricto las Unidades Orgánicas previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad integradas por miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil.
Dichas Unidades actuarán conforme a lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con sujeción a los principios y normas contenidos en el capítulo siguiente de este Real Decreto.
Las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial se estructarán con arreglo a criterios de distribución territorial sobre una base provincial. También podrán constituirse secciones de las mismas en aquellas poblaciones cuyo índice de criminalidad así lo aconseje.
Asimismo, se constituirán Unidades con ámbito de actuación que exceda el provincial, por razones de especialización delictual o de técnicas de investigación.
En la ejecución de sus cometidos referentes a la averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, así como de los previstos en los apartados b) a e) del artículo 445 (*) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial y los funcionarios a ellas adscritos dependen funcionalmente de los Jueces, Tribunales o miembros del Ministerio Fiscal que estén conociendo del asunto objeto de su investigación.
(*) Actualmente es el art. 549 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el que contiene las funciones que corresponden específicamente a las unidades de Policía Judicial.
Los funcionarios policiales comisionados por la Autoridad Judicial o Fiscal con arreglo al artículo 21 para la práctica de alguna concreta investigación se atendrán en el desarrollo de ésta a las órdenes y directrices que hubieren recibido, sin que las instrucciones de carácter técnico que obtuvieren de sus superiores policiales inmediatos puedan contradecir las primeras.