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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-20636
Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/08/23
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. La Agencia de Medio Ambiente atenderá, con cargo a sus presupuestos, los gastos que origine la gestión de los espacios naturales declarados bajo protección especial.
2. Con tal finalidad, y además de las aportaciones y subvenciones de entidades públicas y privadas, así como de particulares, se dispondrá de las tasas por utilización de los servicios propios de los espacios naturales protegidos y, en su caso, de los cánones o participaciones en beneficios derivados de la gestión por terceros de dichos servicios y los importes de los aprovechamientos existentes en el interior de los espacios naturales.
Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y Tribunales Contencioso-Administrativos la estricta observancia de las normas de los espacios naturales protegidos.
La declaración de los parques y reservas que se incluyen en esta Ley se considerará excepcional en cuanto a la elaboración y aprobación del correspondiente Plan de Ordenación de los recursos naturales que contempla la Ley 4/1989, de conservación de los espacios naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dada la urgencia de la adopción de medidas tendentes a la protección de los espacios naturales de Andalucía.
El régimen de autorizaciones y el sancionador previsto en la presente Ley será de aplicación, asimismo, a los espacios naturales declarados anteriormente bajo protección, los cuales tendrán a partir de su entrada en vigor la denominación con que aparecen recogidos en el Inventario que se incluye en el anexo I de esta Ley.
1. En los decretos que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente Ley, se dicten para el establecimiento del régimen de actividades de los parques naturales, se determinará el régimen de ejecución de las competencias atribuidas a las distintas Consejerías y Organismos autónomos de la Junta de Andalucía.
2. Para la mejor coordinación de la acción administrativa sobre el territorio podrán celebrarse convenios de cooperación entre la Agencia de Medio Ambiente y las distintas instancias públicas implicadas.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los distintos Organismos de la Junta de Andalucía promoverán de oficio las modificaciones de adscripción de los bienes y derechos que administren y gestionen y que resulten afectados por la distribución de funciones realizada por la presente Ley, en relación con los espacios naturales protegidos.
Los Patronatos de las Reservas Integrales de Interés Científico y Parajes Naturales de Interés Nacional, con excepción de los previstos en el artículo 19.2, creados en virtud de disposiciones anteriores a esta Ley, quedarán suprimidos una vez sus competencias sean asumidas por el órgano colegiado de ámbito provincial a que se refiere el párrafo 1 del citado artículo 19.
La declaración de un espacio natural protegido conllevará la prohibición de utilizar, salvo autorización de la Agencia de Medio Ambiente, su denominación y, en su caso, su anagrama, por cualquier tipo de personas, públicas o privadas, productos industriales o nombres comerciales, sin perjuicio de los derechos adquiridos en virtud de los correspondientes registros públicos. En tal sentido los registradores denegarán, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda solicitud de inscripción cuando la denominación que se pretenda sea igual o similar a la del espacio natural declarado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, afectará de igual modo, a los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, conforme al índice de precios al consumo, publicado por el Instituto Nacional de estadística, actualice periódicamente las cuantías de sanciones previstas en el capítulo IV de la presente Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar a propuesta de la Agencia de Medio Ambiente, cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Hasta tanto queden aprobadas las correspondientes reglamentaciones de actividades de cada Parque Natural, la Agencia de Medio Ambiente concederá las autorizaciones de su competencia para los usos solicitados en suelo no urbanizable, cuando estime que la actividad no deteriora los valores naturales del espacio protegido.
El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones, a que se refiere el apartado anterior, será el establecido en el capítulo III de esta Ley.
Hasta la entrada en vigor de los Reglamentos que desarrollen esta Ley, la Administración adoptará medidas adecuadas para impedir la realización de actividades contrarias a las disposiciones de la presente Ley.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley deberá tramitarse el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales para los Parques y Reservas Naturales declarados en la misma.
Quedan derogadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuantas disposiciones se opongan a lo establecido por esta Ley.
Se deroga parcialmente el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1987, de 2 de abril, de declaración de doce lagunas como Reservas Integrales Zoológicas en la provincia de Cádiz, en cuanto se refiere a la prohibición de caza y pesca en las zonas de protección.