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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1989-27955
Ley de Bibliotecas de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1989/11/25
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad de Madrid

Ley 10/1989, de 5 de octubre, de Bibliotecas.

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 10/1989, de 5 de octubre, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 254, de fecha 25 de octubre de 1989, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española establece en su artículo 148.15, que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias sobre Bibliotecas de intéres para las mismas. La Comunidad de Madrid tiene atribuida estatutariamente la plenitud de la función legislativa en materia de Bibliotecas, que no sean de titularidad estatal, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 26.13, del Estatuto de Autonomía: «Archivos, Bibliotecas, Museos, Hemerotecas, Conservatorios de Música, Servicios de Bellas Artes y demás Centros de depósito cultural o de colecciones de naturaleza análoga, de interés para la Comunidad de Madrid que no sean de titularidad estatal.»
La competencia plena de la función legislativa de la Comunidad de Madrid en materia de Bibliotecas tiene su respaldo legal en la Constitución Española y en la Ley Orgánica del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.
Por Real Decreto 680/1985, de 19 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Madrid en materia de cultura, se transfieren a ésta todas las funciones estatales sobre las Bibliotecas (excepto las que sean de titularidad estatal) radicadas en su ámbito territorial, y en concreto sobre las Bibliotecas populares existentes en el territorio de la Comunidad de Madrid, y las competencias del Centro Nacional de Lectura de dicho territorio, como coordinador de los servicios bibliotecarios de las Corporaciones públicas o privadas.
La asunción de competencias plenas en materia de Bibliotecas por parte de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo previsto en su Estatuto, aconseja promulgar una Ley que sea rectora de la política bibliotecaria de la región orientada en sus fundamentos por la obligación de promover y tutelar las vías de acceso a la cultura, a través de las Bibliotecas como servicio público al que todos los ciudadanos tienen derecho, y que la Ley debe amparar y garantizar siguiendo el mandato constitucional estatutario.
La presente Ley, en consecuencia, fija los conceptos básicos del marco a regular, tales como la definición de Biblioteca, su clasificación y su ámbito de aplicación, estableciendo como principio rector el acceso libre y gratuito a las Bibliotecas públicas, así como la atribución a los poderes públicos del establecimiento de las normas mínimas para ordenar el funcionamiento de los Centros bibliotecarios. Se crea un Registro de Bibliotecas, como instrumento que permita a la Administración comunitaria un exacto conocimiento de los Centros bibliotecarios existentes en su territorio, así como la Biblioteca Regional de Madrid, como primer Centro bibliotecario de la Comunidad.
La Comunidad de Madrid debe asegurar la existencia de un sistema bibliotecario capaz de prestar los servicios de Biblioteca pública a todos los ciudadanos, fomentando la cooperación entre todas las Instituciones titulares de Bibliotecas, y para el cumplimiento de dicha finalidad se determina que el sistema bibliotecario regulado por la presente Ley dependerá de la Consejería de Cultura de la Comunidad de Madrid.
Se hace especial mención de los principios por los que se regirán los Convenios de integración en el sistema, como instrumento de fomento y cooperación entre las diversas Instituciones titulares de Bibliotecas. Se fundamenta el tipo y alcance del servicio bibliotecario, las características de las instalaciones y equipamiento, así como las obligaciones de las partes en el mantenimiento de los Centros y servicios bibliotecarios, haciendo especial referencia a los convenios que se firmen con los Ayuntamientos de los municipios de la región.
Queda así delimitada una organización que se concibe para fomentar la lectura y acercar a los ciudadanos al mundo del libro como esencial fuente cultural, creando para ello una infraestructura bibliotecaria a través del Plan Regional de Bibliotecas que, a medio plazo, permita contar con los medios imprescindibles para un desarrollo armónico. Esta Ley permitirá ordenar los Centros bibliotecarios y sus servicios, así como regular su funcionamiento, además de proteger el patrimonio bibliográfico.
La presente Ley tiene por objeto la regulación de los servicios bibliotecarios que son competencia de la Comunidad de Madrid, de forma que cumplan los requisitos adecuados para satisfacer las necesidades de los usuarios, así como el establecimiento de los instrumentos de fomento y cooperación con Instituciones públicas y privadas, con el fin de garantizar el acceso a la lectura y a la información.
Se entiende por Biblioteca toda colección organizada de libros, publicaciones periódicas, registros sonoros y audiovisuales, documentación gráfica y otros materiales bibliográficos impresos o manuscritos o reproducidos por cualquier medio, cuya finalidad sea facilitar, a través de los medios técnicos y personales adecuados, el uso de esos documentos, ya sean propios o, en su caso, ajenos, con fines de información, investigación, educación o recreo.
1. A los efectos de esta Ley, las Bibliotecas pueden ser públicas, privadas y de interés público:
a) Son públicas las Bibliotecas creadas y mantenidas por Organismos públicos, que prestan un servicio público.
b) Son privadas las Bibliotecas de propiedad individual o colectiva privada, destinadas al uso de sus propietarios.
c) Son de interés público las Bibliotecas creadas por personas físicas o jurídicas, privadas, que prestan servicio público.
2. Por su finalidad, las Bibliotecas pueden ser de carácter general cuando atienden a todas las áreas del conocimiento y Bibliotecas especializadas cuando sus servicios van dirigidos a un área específica.
3. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley todas las Bibliotecas públicas o de interés público, a las que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, salvo las de titularidad estatal, cuya gestión no haya sido transferida a la Comunidad de Madrid.
El acceso a las prestaciones básicas de las Bibliotecas públicas será libre y gratuito. No obstante, en los servicios de préstamo interbibliotecario, reprografia y la utilización de servicios informáticos, podrá exigirse de los usuarios el pago del coste de los mismos y si se trata de préstamos a domicilio, reglamentariamente se establecerán los supuestos y condiciones en los que deba solicitarse una fianza.
La Comunidad de Madrid, por vía reglamentaria, establecerá las normas mínimas sobre las instalaciones, el personal y el funcionamiento de las Bibliotecas comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.
A los efectos previstos en el artículo anterior, las Bibliotecas deberán adaptar sus reglamentos en régimen interior a dichas normas mínimas, en el plazo fijado en la disposición transitoria primera de la presente Ley.
1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería de Cultura, velará por el buen funcionamiento de las Bibliotecas públicas y de interés público mediante la planificación, coordinación e inspección de sus servicios, adoptando, en su caso, las medidas pertinentes a que hubiere lugar.
2. La Consejería de Cultura elaborará, periódicamente, las estadísticas de interés regional en materia bibliotecaria, pudiendo recabar a este fin la información que precise.
1. Serán prestaciones básicas de las Bibliotecas públicas, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4.°, las siguientes: Consulta o referencia, lectura en sala, información bibliográfica y préstamo individual, así como interbibliotecario en el caso de Bibliotecas centrales, comarcales o de carácter especializado.
2. Las Bibliotecas de carácter general deberán prestar todos los servicios referidos en el apartado anterior.
3. Las Bibliotecas especializadas podrán quedar excluidas del servicio de préstamo individual.
Se crea el Registro de Bibliotecas Públicas y de Interés Público de la Comunidad de Madrid, adscrito a la Consejería de Cultura. A tal fin se establecerán reglamentariamente las condiciones mínimas que deben cumplir las Bibliotecas para su reconocimiento y autorización administrativa.