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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-645
Ley de organización, procedimiento y régimen jurídico
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/01/12
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Cataluña

Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
LEY 13/1989, DE 14 DE DICIEMBRE, DE ORGANIZACIÓN, PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
La presente Ley, reguladora de la organización, el procedimiento y el régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña tiene como objetivo mejorar al máximo la prestación de los servicios al ciudadano mediante una Administración ágil y eficaz, cuya gestión sea un reflejo de los principios constitucionales de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación que deberá inspiran y presidir la actuación de sus órganos y agentes.
Las normas generales sobre el procedimiento administrativo abarcan la especial organización de la Administración catalana y la regulación de su régimen jurídico y sistema de responsabilidad. Los redactores estatutarios fueron conscientes de la necesidad de dichas adaptaciones y las incluyeron ya sea entre las materias con competencia exclusiva (procedimiento administrativo, artículo 9.3), ya sea entre las materias sobre las que se puede proceder al desarrollo legislativo y a la ejecución en el marco de la legislación básica estatal (régimen jurídico y sistema de responsabilidad, artículo 10.1.1).
La Ley tiene, considerada en sí misma, un carácter innovador, tanto por la inexistencia en Cataluña de ningún precedente legislativo que regule el mismo objeto material como por el conjunto de normas técnicas administrativas que en ella se recogen, extraídas en algunos casos del derecho comparado y adaptadas a nuestro entorno administrativo.
Es preciso destacar aquí, por su novedad, la posibilidad de verificar la eficacia de las normas que regula el artículo 67, así como el tratamiento del silencio administrativo positivo que hacen los artículos 81 y siguientes.
Dichas innovaciones no significan una ruptura, ya que recogen lo mejor de las normas administrativas actuales, e incorporan, en este sentido, a los institutos jurídicos que han demostrado validez suficiente durante su ya larga aplicación.
La Ley tiene, también, una tendencia unificadora porque incopora disposiciones que existían dispersas en varias normas de la Generalidad; con ello facilita la labor de los operadores jurídicos y garantiza a los administrados el principio de seguridad jurídica, mediante su positivización concreta y unificada.
Asimismo, la Ley no cae en la casuística de querer regularlo todo desde el inicio hasta el fin, y si la importancia de un órgano determinado lo exige, como en el caso de la Comisión Jurídica Asesora, la Ley remite a la normativa específica de dicho órgano.
Una vez aprobada, la presente Ley será una pieza clave en la estructuración de la Administración de la Generalidad, fundamentada en la competencia exclusiva de autoorganización reconocida en nuestro Estatuto, manifestación indispensable de una auténtica autonomía política.
La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la Administración pública de la Generalidad y se aplica a la organización de la misma y de sus Organismos autónomos.
(Derogado)
La organización y actuación de la Administración de la Generalidad se articulará de forma que se garanticen la eficacia y diligencia máximas en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de sus servicios, principios básicos aplicables a las prescripciones de la presente Ley.
La Administración de la Generalidad ejerce la potestad de autoorganización mediante los órganos y dentro de los límites establecidos por la Constitución, por el Estatuto de Cataluña y por el resto del ordenamiento jurídico.
1. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad son el presidente o presidenta de la Generalidad, el Gobierno, el consejero primero o consejera primera del Gobierno, el vicepresidente o vicepresidenta del Gobierno y los consejeros.
2. Los órganos superiores de la Administración de la Generalidad se rigen por la presente Ley, por las disposiciones contenidas en la Ley 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del Presidente y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, y por las demás disposiciones que específicamente los regulen.
3. Son altos cargos de la Administración de la Generalidad los los Secretarios generales y los Directores generales.
(Derogado)
A los efectos de la presente Ley, los órganos administrativos se clasifican en centrales y territoriales o periféricos y en consultivos y activos.
Serán órganos centrales de la Generalidad aquellos cuya competencia se extiende a todo el territorio de Cataluña.
(Derogado)
(Derogado)