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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-23087
Ley de Aguas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/09/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El otorgamiento de las concesiones será ofertado mediante concurso público, a iniciativa de la Administración o de los particulares interesados, a través de unas bases, sujetas al Plan Hidrológico Insular correspondiente, en las que se determinarán las condiciones técnicas, administrativas y económicas de la gestión, a las que habrán de adaptarse los proyectos que se presenten.
2. En las convocatorias podrán imponerse justificadamente restricciones a la oferta de proyectos, limitándola a Comunidades de Usuarios que al efecto se constituyan, o exigiendo la explotación consorciada de la nueva concesión con las ya existentes en la zona, según se determina en los apartados siguientes.
3. En cada convocatoria se individualizarán los criterios que serán tenidos en cuenta para la selección del concesionario, de acuerdo con la Ley y con los principios previstos en los planes, estableciéndose un orden de concurrencia o de prelación entre los factores que puedan alegar los peticionarios, como son: naturaleza jurídica, pública o privada del empresario; propiedad del suelo, adecuación a la prioridad de usos prevista en esta Ley; titularidad de otras concesiones conexas; puesta de una parte del agua a disposición de entes públicos, mejores condiciones de ofertas; compromiso de explotación consorciada; rentabilidad social; clase de cultivo a que se va a destinar, en su caso, el agua, y otros de finalidad análoga.
4. Podrá prescindirse del concurso público cuando las bases de la concesión supongan unas condiciones que excluyan la concurrencia por su propia naturaleza o cuando se exija, al amparo del apartado 2 del presente artículo, que los peticionarios sean todos los titulares de la zona afectada o cuando se imponga una explotación consorciada de los mismos.
1. Las concesiones podrán ser renovadas al término de su plazo, atendiéndose al procedimiento establecido en el artículo anterior, incluyéndose como factor de preferencia el hecho de haber sido anterior concesionario, siempre que no haya incurrido en caducidad por incumplimiento de sus condiciones esenciales.
2. Cuando el destino de las aguas fuese el abastecimiento a la población o el uso agrícola, el titular de la concesión podrá obtener una nueva con el mismo uso y destino, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaración de extinción o durante los últimos cinco años de vigencia de aquélla.
En caso de producirse la solicitud, y siempre que no se opusiere a lo establecido en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular tramitará el expediente excluyendo el trámite de proyectos en competencia.
Por razones de interés general, el Consejo Insular podrá modificar las condiciones de la concesión, en resolución motivada y mediante expediente contradictorio con audiencia a los interesados, en los siguientes casos:
1. En la zona de acuíferos declarados sobreexplotados podrá reducirse con carácter temporal el caudal producible con objeto de conservar equilibradamente los recursos hidráulicos. Cuando esta medida no afecte a todas las explotaciones de la zona y con ella se ocasione un beneficio en favor de otros aprovechamientos, los titulares de éstos deberán indemnizar al perjudicado. A falta de acuerdo entre ellos, se decidirá la cuantía que corresponda por el procedimiento de expropiación forzosa urgente. Estas medidas subsistirán hasta que se declare que la zona o acuífero ha dejado de encontrarse en situación de sobreexplotación.
2. Con objeto de racionalizar la explotación de una zona, el Consejo Insular de Aguas, de oficio o a iniciativa de los particulares, podrá imponer la reordenación de las concesiones ya existentes, exigiendo una explotación coordinada, consorciada o común de varias de ellas. Las que pertenezcan a quienes no acepten las condiciones impuestas al efecto podrían ser expropiadas con la indemnización correspondiente, en beneficio de los demás.
3. Cuando se constaten afecciones recíprocas entre varias concesiones existentes o se prevea la posibilidad de que se produzcan, podrán imponerse las medidas establecidas en el número anterior y con las mismas garantías a favor de los concesionarios.