1. Los Consejos Insulares establecerán, dentro de cada Plan Hidrológico, el servicio público de transporte del agua en la isla o en cualquiera de sus zonas en que sea necesario. No tendrá carácter de servicio público el transporte de aguas proveniente de un aprovechamiento del que sea titular el dueño de las conducciones, siempre que el destino del agua fuera el consumo propio, salvo que por aquéllas se transporte simultáneamente agua a terceros.