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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-23087
Ley de Aguas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/09/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. El Consejo Insular de Aguas podrá declarar la reserva del agua contenida en acuíferos determinados o en parte de los mismos, con destino a los fines que se señalen en los Planes Hidrológicos.
2. Las reservas, que no afectarán los caudales ya alumbrados, serán siempre temporales. Su procedimiento de declaración se determinará reglamentariamente.
3. Con carácter excepcional, en ausencia de previsión en los Planes Hidrológicos, el Consejo Insular podrá establecer reservas cautelares.
En caso de descenso grave de los caudales disponibles o de las reservas hídricas, producido por circunstancias previsiblemente transitorias, que pongan en peligro la producción y el abastecimiento de agua en una isla o zona, el Consejo Insular, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, podrá declarar para la totalidad de la isla o parte de ella la situación de emergencia por tiempo determinado, que podrá prorrogarse periódicamente mientras las circunstancias lo exijan.
1. Declarada la situación de emergencia, el Consejo Insular podrá efectuar asignaciones de aguas a usos y zonas específicas, imponer la venta forzosa de agua a determinados destinatarios al precio autorizado, determinar trasvases forzosos, acudir a la puesta en explotación de instalaciones no rentables, ordenar el empleo del agua almacenada y demás medidas conducentes a lograr la necesaria disponibilidad del agua. Los perjuicios singularizados que cause su actuación se indemnizarán conforme a la legislación de Expropiación Forzosa.
2. Si la emergencia conduce al desabastecimiento o la sequía resulta excepcional podrá, además, imponer restricciones al consumo de agua, sin perjuicio de la inmediata puesta en marcha de las medidas extraordinarias que se precisen para garantizar el mínimo de agua necesario para usos sanitarios y domésticos, que se adoptarán en coordinación con las autoridades de protección civil.
3. En general, el Consejo Insular podrá adoptar las medidas que para la superación de esta situación sean precisas, con independencia del título de disfrute de los aprovechamientos.
1. Para atender a necesidades expresadas por los municipios de la isla, el Consejo Insular podrá determinar requisas de agua, hasta el límite que reglamentariamente se determine, que serán ejecutivas de inmediato. El Ayuntamiento beneficiario de la requisa abonará el justiprecio debido.
2. El Gobierno de Canarias podrá determinar mediante Decreto los casos constitutivos de desabastecimiento, a efectos de requisas de agua.