KnowledgeCake
disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-23087
Ley de Aguas
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/09/18
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Url doc
Haga click en el botón del menú vertical para activar el MODO DE SELECCIÓN. Seleccione los fragmentos que desee de cada disposición. Organícelos en un panel. Genere y descargue un documento con toda la información seleccionada, claramente referenciada.
Son infracciones administrativas:
a) Las acciones que causen daño a los bienes del dominio público hidráulico.
b) La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas, profundización de catas o sondeos o la elevación del caudal alumbrado, sin la previa autorización o concesión en los casos en que fuere preceptiva.
c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas reguladas por la Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
d) El incumplimiento de los deberes de colaboración con la Administración impuestos por esta Ley.
e) La ejecución de obras, siembras y plantaciones en terrenos del dominio hidráulico sin la correspondiente autorización.
f) Los vertidos que deterioren o puedan deteriorar la calidad del agua, superficial o subterránea o a las condiciones de desagüe del cauce receptor sin la correspondiente autorización.
g) Cualquier otro incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley u omisión de los actos a que obliga.
1. El Gobierno procederá a calificar las infracciones en leves, menos graves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en el régimen y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia respecto a la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias, grado de malicia, participación y beneficio obtenido por el responsable, así como al deterioro producido en la calidad o cantidad del recurso.
2. La cuantía de las sanciones será la siguiente:
Infracciones leves: multa de hasta 100.000 pesetas.
Infracciones menos graves: multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
Infracciones graves: multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
3. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Consejo Insular de Aguas. Las graves serán impuestas por el Consejero del Gobierno competente en materia hidráulica, y las muy graves por el Gobierno de Canarias.
4. El Gobierno de Canarias, mediante Decreto, podrá actualizar el importe de las sanciones previstas en el número 2 de este artículo.
5. El procedimiento sancionador se determinará reglamentariamente.
1. Con independencia de las sanciones previstas en la presente Ley, los infractores podrán ser obligados a restituir el dominio público hidráulico a su primitivo estado, y de no hacerlo, lo hará la Administración a su costa.
2. El importe de las sanciones y el de las indemnizaciones podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio, ingresándose el mismo en la caja del correspondiente Consejo Insular de Aguas.
Los órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas, en los supuestos considerados en el artículo 107 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cuya cuantía no excederá del 10 por 100 fijado como sanción máxima aplicable a la infracción cometida.
En los supuestos que las conductas tipificadas como infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración pasará el tanto de culpa a los Tribunales, absteniéndose de continuar el procedimiento sancionador hasta la culminación de la actuación jurisdiccional. La sanción penal excluirá la imposición de la multa administrativa. Si no se estimase por el órgano jurisdiccional la existencia de delito o falta, la Administración podrá continuar la tramitación del expediente sancionador, en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados.
1. A los efectos de su adaptación a la presente Ley, los particulares y organismos públicos que sean titulares de manantiales, pozos y galerías, embalses en todas sus variedades, conducciones e instalaciones de transporte y almacenamiento de aguas e instalaciones de producción industrial de agua, estarán obligados a facilitar información a los órganos de la Administración acerca de las características técnicas y legales, en los casos que se establezcan reglamentariamente.
Asimismo, estarán obligados a facilitar el acceso a los lugares, obras e instalaciones mencionadas a fin de llevar a cabo las comprobaciones precisas.
2. Por parte del Consejo Insular podrá requerirse información acerca de la titularidad de participaciones de las entidades mencionadas en la disposición transitoria tercera y del uso o destino del agua, a fin de elaborar los Planes Hidrológicos.
3. Los Consejos Insulares integrarán en el Registro de Aguas Públicas o en el Catálogo de Aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, según proceda, de oficio, los datos procedentes de los registros e inventarios administrativos existentes, y, a instancia de parte, los que en forma fehaciente sean aportados por los interesados.
4. En los citados Registro y Catálogo podrán ser anotados preventivamente los datos obtenidos en los estudios de la planificación hidrológica y los aportados por los particulares. Estos datos serán incorporados en su fase de instrucción a cualquier expediente relativo a derechos hidráulicos que pueda verse afectado por ellos.
5. El Gobierno, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, dictará las normas de aforos y controles de calidad y demás condiciones técnicas de las aguas e instalaciones, y dentro de los tres años siguientes a la promulgación de dicha normativa deberán adaptarse a las mismas las explotaciones existentes.
1. Sin perjuicio de la continuación de los trabajos de la planificación, los Consejos Insulares de Aguas podrán aprobar y publicar avances de los Planes Insulares, con los siguientes efectos:
a) La publicación del avance equivale, en lo que respecta a su contenido, a la información pública previa a la aprobación del Plan, a cuyo efecto se preverá y anunciará un período de observaciones y alegaciones equivalente al exigido por la tramitación del Plan.
b) El avance reduce la discrecionalidad administrativa, debiendo atemperarse a su contenido todos los actos y proyectos de la Administración hidráulica.
c) Podrá darse al avance el carácter de norma urgente, en cuyo caso actuará como un plan provisional, siempre de duración inferior a tres años. Para otorgarle este carácter deberán haberse seguido en lo sustancial los trámites necesarios para la aprobación del Plan, incluida la elevación al Gobierno para su aprobación definitiva.
2. Si en el plazo de dos años a partir de la publicación de la presente Ley no se ha presentado a información pública un proyecto de Plan Insular, los Consejos Insulares vienen obligados a aprobar, dentro del tercer año, un avance de Plan con los efectos previstos en el apartado anterior.
1. En todo lo no regulado por la presente Ley y sus Reglamentos de desarrollo se aplicará la legislación de aguas del Estado.
2. La aplicación directa o supletoria de la legislación estatal no excluye la potestad del Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.
3. En los supuestos de aplicación supletoria de la Ley estatal se entenderá que las alusiones que en ella se hacen:
a) A las competencias del Estado, se refieren a las de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) A las Cortes Generales, al Parlamento de Canarias.
c) Al Gobierno de la Nación, al Gobierno de Canarias.
d) Al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a la Consejería competente en materia hidráulica del Gobierno de Canarias.
e) Al Organismo de Cuenca, al Consejo lnsular de Aguas.
1. La planificación hidrológica deberá prever en cada isla las necesidades y requisitos para la conservación y restauración de los espacios naturales protegidos existentes en cada una de ellas, y en particular de sus zonas húmedas.
2. El aprovechamiento de los recursos hidráulicos de los Parques Nacionales canarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica.
Hasta tanto sean aprobados los Planes Hidrológicos Insulares, las concesiones de aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán:
1. Atendiendo a los Planes Parciales y Especiales vigentes.
2. En su defecto, con arreglo a lo dispuesto en las normas provisionales reguladoras de régimen de explotaciones y aprovechamientos que sean aprobados por el Gobierno de Canarias a tal fin, con arreglo a los criterios de esta Ley.
1. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los derechos adquiridos sobre aguas y cauces públicos se conservarán durante un plazo máximo de setenta y cinco años, de no fijarse en el título correspondiente otro menor. Si el título no existiera o no pudiera ser hallado, el derecho podrá acreditarse mediante acta de notoriedad y legalizarse mediante inscripción en el Registro de Aguas en los términos previstos en la legislación general.
2. El Consejo Insular, atendiendo a lo dispuesto en la planificación podrá establecer un clausulado de condiciones a los aprovechamientos. En el caso que la planificación conlleve una restricción en el régimen de éstos, se acordará la indemnización correspondiente a la efectiva minoración, salvo que la restricción viniese inducida por causas de origen natural, previsiblemente permanentes.
3. En cualquier caso, las explotaciones a que se refiere esta disposición transitoria estarán sometidas a toda normativa referida a control de precios de agua y de transporte y demás condiciones inherentes al uso del dominio público y los servicios regulados en la presente Ley.
1. Los titulares de aprovechamientos de aguas calificadas como privadas por la legislación anterior, en efectiva explotación mediante pozos, galerías o procedentes de manantiales, así como los titulares de autorizaciones de alumbramiento válidas a la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acreditar en el plazo de tres años desde dicha entrada en vigor y ante el Consejo Insular de Aguas correspondiente, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto su derecho a la utilización del recurso como la no afección, acreditada mediante informe técnico, a otros aprovechamientos legales preexistentes.
2. La inscripción da derecho a:
a) Continuar en el aprovechamiento de los caudales aforados según resulte de la inscripción, por un plazo de cincuenta años. Quienes al término de dicho plazo se encuentren utilizando los caudales en virtud de título legítimo, tienen derecho a la obtención de la correspondiente concesión administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
No cabrá reclamar el respeto del caudal registrado, en los casos de merma generalizada de acuífero de la zona, subzona o sector sin perjuicio de lo dispuesto en el punto b).
b) La realización de obras de mantenimiento de los caudales aforados en los términos de la inscripción, previa la correspondiente autorización administrativa, que se otorgará siempre que se acredite su necesidad, no se realicen en perjuicio de terceros o del acuífero y resulte conforme con la planificación insular.
c) La realización de las obras autorizadas y todavía no ejecutadas, integrándose los caudales que con ellas se alumbren en el régimen previsto en el presente número 2 de esta disposición transitoria.
d) La obtención de ulteriores prórrogas en el plazo de ejecución de las obras, previsto en la autorización, en cuanto sean adecuadas a la terminación racional de los trabajos.
e) Legalizar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, las desviaciones y excesos que se hubiesen realizado partiendo de una autorización administrativa, siempre que no se afecte a terceros.
f) La utilización del Registro como medio de prueba de la existencia y contenidos de los derechos inscritos.
g) Ejercitar los actos de comercio sobre los derechos inscritos que le sean propios según la legislación aplicable, ajustándose al mismo régimen establecido en el artículo 112 de esta Ley.
h) Acogerse a las subvenciones y auxilios previstos en la legislación hidráulica.
3. En cualquier caso, el incremento de los caudales aforados requerirá la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación; a estos efectos no se considerarán incrementos los caudales derivados de los derechos reconocidos en los apartados c) y d) del anterior número 2.
4. Transcurrido el plazo de tres años previsto en el apartado 1 sin que los interesados hubiesen acreditado sus derechos, aquéllos mantendrán su titularidad en la misma forma que hasta ahora, pero no podrán gozar de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas. En este supuesto, el incremento de los caudales totales aforados, así como la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento, requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación según lo establecido en la presente Ley.
5. A los aprovechamientos de agua a que se refiere esta disposición transitoria les serán aplicables, igualmente, las normas que regulan la sobreexplotación de acuíferos, las situaciones de emergencia, la protección de la calidad de las aguas, el transporte del agua, el régimen de control de precios, las determinaciones de la planificación hidrológica que procedan y, en general, las limitaciones del uso del dominio público hidráulico.
Quienes hubieren realizado obras de alumbramiento sin partir de autorización alguna y lo soliciten en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, podrán legalizarlas a través de una concesión administrativa que ampare el aprovechamiento, siempre que éste no afecte a terceros ni contradiga las determinaciones de la planificación hidrológica, ni suponga una explotación irracional o abusiva de los recursos hidráulicos.
Lo dispuesto en la apartado c) de la disposición transitoria tercera, punto 2, y en la disposición transitoria cuarta, sólo se aplicará a las obras realizadas antes del 1 de enero de 1990.
1. Para la aprobación de los Estatutos Orgánicos de los Consejos Insulares, antes de la constitución de éstos, se exceptúa el trámite de informe previsto en el artículo 12 de esta Ley.
2. Hasta tanto se constituyan los órganos rectores de los Consejos Insulares de Aguas y comiencen su actuación, el ejercicio de las competencias atribuidas a los mismos por la presente Ley se realizará por la Consejería del Gobierno de Canarias con competencia en materia hidráulica.
De dicha actuación se informará cuatrimestralmente a la Comisión correspondiente del Parlamento de Canarias.
1. Las conducciones e instalaciones de transporte del agua existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán seguir siendo utilizadas por sus propietarios en las mismas condiciones que hasta ahora, en tanto no sean incluidas en una red de transporte por el Plan Hidrológico Insular.
2. Asimismo, se mantendrá la libre determinación de los precios del transporte del agua, en tanto no se establezca el régimen de precios autorizados previsto en el artículo 113 de esta Ley.
1. Los expedientes de autorización de alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada, sustanciados conforme al Reglamento de 14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la presente Ley por causa imputable a la Administración, se concluirán por el procedimiento establecido en el citado Reglamento, salvo que los titulares pidan la aplicación de la nueva normativa y siempre que cumplan las previsiones establecidas en la presente Ley y en los Planes Hidrológicos.
2. Los citados expedientes serán tramitados y resueltos por la Consejería del Gobierno competente en materia hidráulica.
3. Los aprovechamientos autorizados conforme a lo establecido en esta disposición transitoria serán inscritos en el Registro de Aguas, con el mismo régimen previsto en el apartado c) del número 2 de la disposición transitoria tercera de la presente Ley.
1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. Asimismo se habilita expresamente al Gobierno de Canarias para llevar a cabo cuantas modificaciones sean necesarias para la adaptación de la presente ley al marco comunitario.
2. En el plazo de seis meses los consejos insulares de aguas deberán plantear las modificaciones necesarias en sus estatutos para dar cumplimiento a la presente ley.»
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación.