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disposiciones consolidadas:
BOIB-i-1990-90001
Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/10/02
Rango:
Decreto Legislativo
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial de las Islas Baleares

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Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares.

La Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del Derecho Civil de Baleares, ha venido a modificar multitud de preceptos de la Compilación del Derecho Civil especial de Baleares aprobada por Ley 5/61, de 19 de abril.
Tras la entrada en vigor de la Ley 8/1990, nos encontramos con que el Derecho Civil de Baleares viene regulado por dos disposiciones distintas, por eso mismo el artículo vigésimo quinto de la citada ley autorizó al Govern de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears para aprobar mediante Decreto Legislativo, un texto refundido que recogiera por una parte los preceptos todavía vigentes de la Ley 5/61, así como las innovaciones introducidas por el Parlamento de las Islas Baleares mediante la Ley 8/1990.
La delegación legislativa, que por primera vez es utilizada en nuestra Comunidad, se realiza en virtud de lo dispuesto por el art. 27.1 de nuestro Estatuto que dice: «...El Parlamento podrá delegar en el Gobierno de las Islas Baleares la potestad de dictar normas con categoría de Ley en los mismos términos y supuestos de delegación previstos en los artículos 82, 83 y 84 de la Constitución». También el artículo 18 de la Ley 5/84, de Régimen Jurídico de la Administración de la C.A.I.B., establece que: «Es competencia del Gobierno:... 4. Ejercer la potestad legislativa delegada de acuerdo con los supuestos previstos en el art. 27.1 del Estatuto...».
Por todo lo dicho anteriormente y dada la autorización recibida del Parlamento para elaborar un texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, a propuesta del Conseller Adjunto a la Presidencia, y previa deliberación del Consell de Govern de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, del día 6 de septiembre de 1990, dispongo:
Se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, que se inserta a continuación.
Dado en Palma de Mallorca, a seis de septiembre de mil novecientos noventa.
Hay una tabla en el documento auténtico.
COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES
1. El Derecho civil de las Illes Balears se integra por los derechos civiles históricos de las islas de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera, de acuerdo con la tradicional división por libros de esta Compilación; por las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, en el marco de las competencias estatutarias; por la costumbre y por los principios generales de derecho civil propio.
2. Las fuentes del Derecho civil de las Illes Balears son: La Compilación y las normas autonómicas que afecten a la materia de derecho civil, la costumbre y los principios generales del derecho civil propio.
3. Reglas generales del derecho civil de las Illes Balears:
1.ª Las disposiciones del derecho civil propio son las normas de aplicación preferente.
2.ª Las disposiciones de los diferentes libros de esta Compilación constituyen el derecho común de las Illes Balears y se aplicarán, supletoriamente, a las demás leyes.
3.ª La integración del ordenamiento jurídico-civil balear se hará de acuerdo con los principios generales del derecho que lo informan.
4.ª En aplicación del derecho civil propio, este debe ser interpretado de acuerdo con los principios generales que lo informan y, si se trata de la interpretación de una institución histórica, debe tomarse en consideración la tradición jurídica singular, contenida en las antiguas leyes y costumbres insulares; la doctrina de los doctores y las decisiones de la Real Audiencia, cuando existieran para aquella institución.
5.ª Por defecto de norma de derecho civil propio, se aplicará, como derecho supletorio, el derecho civil estatal, siempre que su aplicación no sea contraria a los principios generales que informan el derecho civil propio y que el vacío normativo no sea querido por el legislador balear, en el marco de sus competencias.
6.ª La jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y, en su caso, del Tribunal Supremo, complementará el ordenamiento civil balear.
Las normas de derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma. Se exceptúan los casos en que, conforme al derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.
La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.
1. El régimen económico conyugal será el convenido en capítulos, formalizados en escritura pública, antes o durante el matrimonio y, en defecto de estos, el de separación de bienes.
2. En el régimen de separación de bienes cada cónyuge estará facultado para realizar cualesquiera actos o negocios de dominio, administración, disfrute y disposición de sus bienes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
3. Serán bienes propios de cada cónyuge aquellos que le pertenezcan al establecer el régimen de separación y aquellos que adquiera por cualquier título mientras este esté vigente.
4. Cada cónyuge podrá conferir al otro, expresa o tácitamente, la administración de sus bienes, así como revocarla, condicionarla o restringirla.
El cónyuge administrador tendrá las obligaciones propias del mandatario y deberá devolver, a la finalización del mandato, tan solo los frutos existentes y aquellos con los que se hubiera enriquecido.
5. Los cónyuges podrán celebrar entre sí toda clase de contratos y transmitirse bienes y derechos por cualquier título.
En caso de impugnación judicial, se presumirá, excepto prueba en contrario, que la transmisión es gratuita.
Las donaciones entre cónyuges serán revocables tan solo en los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 7 bis, cuando el donante sea el cónyuge agraviado, por incumplimiento de cargas y por ingratitud. Se consideran causas de ingratitud, además de las que establece el Código civil, el incumplimiento grave o reiterado de los deberes conyugales y la anulación del matrimonio si el donatario hubiese obrado de mala fe.
1. Los bienes propios de cada cónyuge estarán afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. En defecto de pacto, cada uno de los cónyuges contribuirá en proporción a sus recursos económicos; se considera como contribución el trabajo para la familia y da derecho a obtener una compensación que el juez debe señalar, si no hay acuerdo cuando se extinga el régimen de separación.
Si se incumpliera, totalmente o parcialmente, el deber de levantamiento de cargas del matrimonio, por parte de uno de los cónyuges, el otro podrá solicitar al juez que adopte las medidas oportunas para asegurar su cumplimiento.
2. Excepto prueba en contrario, se presumirá que pertenecen al cónyuge, por mitad, los bienes que integran el ajuar de casa, pero no se considerarán comprendidos en la presunción las joyas y los objetos artísticos o históricos de valor considerable. A la muerte de uno de los cónyuges, aquellos corresponderán en propiedad al sobreviviente y no se computarán en su haber.