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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1990-28240
Ley de Museos
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1990/11/24
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Cataluña

Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente
LEY 17/1990, DE 2 DE NOVIEMBRE, DE MUSEOS
La preservación del patrimonio histórico, artístico, arqueológico, técnico y científico de Cataluña es un elemento básico a la hora de promover su conocimiento, estudio y difusión entre todos los ciudadanos, a fin de facilitarles una mejor comprensión de la naturaleza, la historia y, en general, la vida del país. El museo es la institución que, fundamentalmente, es responsable de dicho patrimonio y se encarga de custodiarlo. Estas funciones configuran al museo como un centro de servicio cultural necesariamente abierto y relacionado con la sociedad que lo envuelve, la cual tiene derecho a recibir del mismo unas prestaciones culturales que vayan más allá de la simple custodia.
El artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, otorga a la Generalidad de Cataluña competencia exclusiva sobre los museos que no sean de titularidad estatal y sobre el patrimonio cultural, sin perjuicio de las competencias que el artículo 149.1.28 de la Constitución, asigna al Estado.
La presente Ley establece el régimen aplicable a todos los museos, con algunas especificaciones referidas únicamente a los museos de administración pública, y crea el Registro de Museos de Cataluña en el cual se inscriben todos los centros museísticos que cumplen las condiciones que la Ley establece.
Los museos nacionales encabezan la articulación del sistema museístico de Cataluña. Se consideran incluidos dentro de este concepto los museos que muestran una visión global de Cataluña en los diferentes ámbitos culturales y que extienden su servicio a todo el país. La Ley establece que cada museo nacional puede tener diversas secciones que dependan de él, con lo cual se pretende un doble objetivo: por un lado, establecer una configuración descentralizada de los museos nacionales y, por el otro, articular diversas redes temáticas encabezadas por cada museo nacional.
Los museos que tienen una significación especial a causa de la importancia y el elevado valor del conjunto de bienes culturales que reúnen reciben un apoyo preferente de la Generalidad mediante su declaración como museos de interés nacional, que se hará siempre con la conformidad previa del titular del museo.
La estructura organizativa de los museos de Cataluña se completa con los museos comarcales, locales y monográficos, a los que corresponde un papel decisivo como potenciadores de la dinámica cultural de cada territorio. La Ley prevé ayudas específicas para dichos museos y establece la creación de los servicios de atención a los museos como centros de apoyo técnico destinados a contribuir al desarrollo de cada museo.
Siguiendo la tradición histórica catalana iniciada el año 1907 con la constitución de la Junta de Museos de Barcelona, la Ley crea la Junta de Museos de Cataluña, que define como la expresión de la colaboración y participación institucional en la gestión de los museos de Cataluña. La Junta tiene como objetivos la coordinación superior entre los diversos museos del país y la fijación de las prioridades que sean necesarias. La Comisión Ejecutiva de la Junta está formada por técnicos designados por las diversas instituciones, los cuales garantizarán la independencia y el criterio científico de la gestión.
El Museo de Arte de Cataluña, vinculado a diversas instituciones de ámbito nacional y local a lo largo de su historia, reúne unos fondos procedentes de todo el país y con titularidad diversa, que muestran la realidad artística de Cataluña y de los territorios que se relacionan con ella. Es por dicha especificidad del contenido que la Ley lo define como museo nacional y establece los mecanismos necesarios para llevar a cabo la gestión del mismo compartida entre la Generalidad de Cataluña y el Ayuntamiento de Barcelona.
Para dar una visión global de las disciplinas de la arqueología y de la ciencia y la técnica, se crean también, con la categoría de museos nacionales, el Museo de Arqueología de Cataluña y el Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.
Las disposiciones adicionales segunda y quinta aplican en el ámbito de los museos las disposiciones de la Ley 5/1987, de 4 de abril, del Régimen Provisional de las Competencias de las Diputaciones Provinciales. Dicha aplicación se hará por medio de la transferencia a la Generalidad de Cataluña, a los Consejos Comarcales y, si es preciso, también a los municipios, de los museos y servicios museísticos de las Diputaciones Provinciales a las que el título IV de la presente Ley no asigna competencias específicas en el campo de los museos. Con dichas transferencias y las prescripciones de la Disposición Adicional Sexta, los Consejos Comarcales pasan a tener una responsabilidad importante en la gestión de los museos de Cataluña.
La presente Ley de Museos es preciso relacionarla con una futura ley sobre el patrimonio cultural de Cataluña.
Finalmente, debe hacerse un reconocimiento a la importante dedicación de las Corporaciones Locales de Cataluña, las cuales durante muchos años se han ocupado de la conservación del patrimonio cultural de nuestro país, labor en la que han ejercido de forma meritoria funciones de suplencia ante la falta de instituciones de ámbito nacional.
1. Son museos, a los efectos de la presente ley, las instituciones permanentes, sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertas al público, que reúnen un conjunto de bienes culturales muebles, inmuebles e inmateriales, los conservan, los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento para la investigación, la enseñanza y el gozo intelectual y estético y constituyen un espacio para la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.
2. Tendrán la consideración de museo los espacios y monumentos con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos o culturales que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales.
3. No se considerarán museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e instalaciones culturales similares.
Son colecciones los conjuntos de bienes culturales conservados por una persona física o jurídica que no reúnen las condiciones que la presente Ley establece para los museos.
A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de bienes culturales los testimonios materiales que constituyan puntos de referencia importantes del desarrollo del hombre y de su entorno, sin perjuicio de lo que, si procede, disponga una futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
1. La presente Ley no modifica la titularidad de los bienes culturales que formen parte de los museos de Cataluña, sin perjuicio de los derechos que atribuye y las obligaciones que impone al titular por razón del interés general.
2. Los derechos de expropiación, de tanteo y de retracto, a favor de la Generalidad, de los bienes culturales se regirán por la legislación vigente y, si procede, por lo dispuesto en una futura Ley del Patrimonio Cultural de Cataluña.
1. La Administración de la Generalidad creará el Registro de Museos de Cataluña, el cual será el inventario oficial de los museos catalanes. Sólo podrán inscribirse en el mismo las instituciones que cumplan las condiciones establecidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen.
2. Antes de la inscripción, será preciso realizar la inspección de las instalaciones a fin de comprobar el cumplimiento de la normativa correspondiente. A dichos efectos el Departamento de Cultura lo comunicará al Ayuntamiento de la población donde el museo tenga su sede.
3. La inscripción de un museo en el Registro se hará por resolución del Consejero de Cultura y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya». A los museos inscritos en el Registro se les entregará la acreditación de la inscripción.
4. Las cuestiones relativas al Registro de Museos de Cataluña y a las condiciones y forma de inscripción en el mismo se determinarán reglamentariamente.
1. La Generalidad velará por el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente Ley y a dicho efecto realizará las inspecciones que convengan.
2. Los museos proporcionarán la información que les requiera la Administración sobre su organización y gestión, y sobre el estado y situación del patrimonio que conservan.