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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-10363
Ley para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/04/29
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad de Madrid

Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la fauna y flora silvestres en la Comunidad de Madrid.

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 2/1991, de 14 de febrero, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 54, de 5 de marzo de 1991, se inserta a continuación el texto correspondiente.
El Presidente de la Comunidad de Madrid,
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey promulgo:
Las disposiciones comunitarias junto a los diversos Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el Gobierno español, en especial el de Washington, Berna y Bonn, y en particular la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, conforman el régimen jurídico básico protector de los recursos naturales, sin menoscabo de su necesaria explotación en aras de un desarrollo económico y social ordenado en armonía con el medio natural, manteniendo el equilibrio con las especies cinegéticas.
La Comunidad de Madrid ha considerado imprescindible desarrollar esta legislación actual y acomodarla a las características de su entorno, considerando que la presente Ley es el marco adecuado para regular la protección y conservación tanto de la flora como de la fauna silvestre.
Para ello cuenta con una sólida cobertura competencial. Así, el Estatuto de Autonomía en su artículo 27 establece que es de competencia de la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, incluida la potestad reglamentaria y ejecución de normas adicionales de conservación de la flora y fauna dentro de su territorio.
La Ley pretende recoger todos los principios de respeto, defensa y protección tanto de las especies vegetales como animales silvestres que ya figuran en los Tratados y Convenios Internacionales y en las legislaciones de los países socialmente más avanzados.
La Ley se estructura en seis capítulos denominados: Disposiciones Generales, Especies Autóctonas Protegidas, Fauna Silvestre, Flora Silvestre, Espacios Naturales de protección temporal, Infracciones y Sanciones, y se complementa con tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y una disposición derogatoria.
El Capítulo I establece unas disposiciones de carácter general de aplicación tanto a las especies de Flora como de Fauna.
El Capítulo II regula lo concerniente a las especies autóctonas protegidas y determina el catálogo regional de especies amenazadas, el catálogo de especies catalogadas, planes, prohibiciones genéricas, hábitats, captura en vivo y recogida, así como su repoblación y reintroducción.
El Capítulo III está dedicado a la Fauna Silvestre autóctona y no autóctona, con normativas específicas sobre la taxidermia, agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales, así como los centros de recuperación.
El Capítulo IV regula las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de las especies de Flora Silvestre.
El Capítulo V establece la figura de espacios naturales de protección temporal, con el fin de preservar los ejemplares de Fauna y Flora Silvestres que precisen una protección temporal, singularmente las especies migratorias.
Por último, el Capítulo VI recoge la tipificación de las infracciones administrativas y sus correspondientes sanciones, estableciéndose la obligación del infractor de reparar el daño causado al objeto de lograr la restauración del medio natural en la medida de lo posible. La imposición de sanciones prevista en la Ley podrá llegar hasta la multa de 50 millones de pesetas, dada la trascendencia social de los intereses protegidos.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de las medidas necesarias para garantizar la conservación y protección de la fauna y flora silvestres en el territorio de la Comunidad de Madrid.
A los efectos de esta Ley se definen como especies de la fauna y flora silvestres autóctonas las que son originarias o tradicionalmente habitan o vegetan en estado silvestre de forma natural en la Comunidad de Madrid o en el resto del territorio nacional, incluidas las especies animales que hibernan o están de paso.
La protección de la fauna y flora no autóctona se regirá, sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, por lo establecido en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español y por las disposiciones de la Comunidad Europea y la legislación estatal.
La inspección, vigilancia y control de la materia objeto de esta Ley corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente la cual promoverá los mecanismos de coordinación necesarios con los demás órganos de la Comunidad de Madrid y el resto de las Administraciones Públicas.
La Agencia del Medio Ambiente velará por conservar y proteger superficies de suficiente amplitud y diversidad como hábitats para las especies autóctonas de fauna y flora silvestres.
Dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, con carácter administrativo, se crea en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de fauna y flora silvestres, que se instrumentará reglamentariamente y que en todo caso incluirá las especies protegidas por el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas.
1. Las especies, subespecies o poblaciones de fauna y flora silvestres que se incluyan en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas deberán ser clasificadas en algunas de las siguientes categorías:
a) En peligro de extinción, reservadas para aquellas cuya supervivencia es poco probable si los factores causantes de su actual situación siguen actuando.
b) Sensibles a la alteración de su hábitat, referida a aquellas cuyo hábitat característico está particularmente amenazado, en grave regresión, fraccionado o muy limitado.
c) Vulnerables, destinada a aquellas que corren el riesgo de pasar a las categorías anteriores en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellas no son corregidos.
d) De interés especial, en la que se podrán incluir las que sin estar contempladas en ninguna de las precedentes, sean merecedoras de una atención particular en función de su valor científico, ecológico, cultural o por su singularidad.
2. El Consejo de Gobierno podrá ampliar las categorías de especies amenazadas contempladas en el apartado anterior para la inclusión de especies cuya protección exija medidas específicas.
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente la elaboración y aprobación de los planes siguientes:
a) Planes de Recuperación para las especies «en peligro de extinción», en los que se definirán las medidas necesarias para eliminar tal peligro de extinción.