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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-13213
Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/05/28
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad de Madrid

Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

Aprobada por la Asamblea de Madrid la Ley 3/1991, de 7 de marzo, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 68, de fecha 21 de marzo de 1991, se inserta a continuación el texto correspondiente.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En virtud del artículo 148.1, punto 5, de la Constitución Española y el artículo 26.5 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid ha asumido sus competencias plenas relativas a las carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad de Madrid. El Real Decreto 946/1984, de 11 de abril, lleva a la práctica la transferencia de las carreteras estatales que por este motivo pasan a depender de la Comunidad de Madrid, que a su vez se hace cargo de la antigua red de carreteras de la extinta Diputación de Madrid.
Por otro lado, como consecuencia de la culminación del proceso de transferencias del Estado a las Autonomías en materia de carreteras se promulga la Ley Estatal 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos del Estado, donde éstos quedan inventariados en el «Catálogo de carreteras de la red de interés general del Estado».
La Ley Estatal lógicamente está pensada para regular la red básica del Estado que soporta gran parte del tráfico por carretera, por lo que no puede tener en cuenta las peculiaridades de las redes autonómicas que, como la madrileña, tienen desde carreteras que pueden competir con las estatales en materia de tráfico, hasta otras locales que penetran capilarmente por todo el territorio de la Comunidad de Madrid y que llegan a tener pequeños tráficos, sin que por eso dejen de ser importantes como trabazón del territorio. Estas últimas, evidentemente, no pueden soportar las mismas servidumbres o el mismo tratamiento que las grandes vías.
Por ello se hace necesario acometer una Ley de Carreteras de la Comunidad de Madrid que debe asumir las peculiaridades existentes en el territorio madrileño, donde, además de Madrid, capital del Estado, existe un área metropolitana con problemas de transporte especialmente complejos y donde el resto del territorio sigue padeciendo deficiencias de estructura viaria.
Con objeto de atender a estas razones, la presente Ley establece la clasificación de las carreteras madrileñas en tres redes: Principal, Secundaria y Local.
De este modo esta Ley se separa de la estatal en el establecimiento de las limitaciones a la propiedad, de acuerdo con la categoría de la red.
Además, como elemento nuevo de carácter progresista se incluye un capítulo sobre plusvalías y expropiaciones que pretende dar un paso adelante en el cumplimiento del mandato constitucional que el artículo 47 expone: «La Comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»
El objeto de la presente Ley, es la definición de la red viaria de la Comunidad de Madrid, así como la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de la misma, en el marco de su relación con la ordenación territorial, el planeamiento urbanístico y el transporte.
Se consideran integrantes de la red viaria de la Comunidad de Madrid:
a) La red de la extinta Diputación Provincial de Madrid.
b) La transferida por la Administración Central.
c) Aquellas carreteras que sean construidas por la Comunidad de Madrid en el ámbito de su competencia.
d) Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, en aplicación del artículo 4.2.1 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.
2. Por sus características de diseño las carreteras se clasifican en autopistas, autovías y carreteras convencionales.
3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan las siguientes características:
a) No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.
b) No ser atravesadas al mismo nivel por otra vía, línea de ferrocarril o tranvía, ni ser cruzadas a dicho nivel por servidumbre alguna.
c) Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí por una franja de terreno no destinada a la circulación.
d) No poder circular por ellas, peatones, ciclistas, tractores y vehículos no automóviles.
e) Disponer de vías de aceleración y deceleración en las incorporaciones y salidas a la autopista.
4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.
5. Son carreteras convencionales las que no reúnan las características señaladas en los apartados anteriores.
6. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.
7. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.
En los casos de nuevas carreteras la Comunidad de Madrid establecerá, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, protegiendo el paisaje y demás aspectos naturales del entorno.
En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las distancias mínimas entre las áreas y las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.
8. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
9. Son caminos de servicio los construidos y explotados por Entidades u Organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.
1. Las carreteras de la Comunidad de Madrid se clasifican en tres categorías: Red principal, red secundaria y red local.
2. La red principal, junto con la red estatal, atiende a las siguientes funciones: