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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-16425
Ley 8/1991, de protección de los animales
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/06/26
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Canarias

Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales.

El Presidente del Gobierno:
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley: La necesidad de garantizar el mantenimiento y la salvaguarda de los animales domésticos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias inspira la presente Ley, que pretende recoger en un cuerpo legal único todos los principios de respeto, defensa y protección de los animales que ya figuran en los tratados y convenios internacionales, en las legislaciones de los países socialmente más avanzados y en la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1987.
Así, es objeto de esta Ley la determinación de las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos, específicamente, los de compañía; la regulación de la utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y actividades deportivas o recreativas que impliquen crueldad; las condiciones para la cría, venta y transporte de animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o dueños y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.
También pretende esta Ley aumentar la sensibilidad colectiva de Canarias hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna en el trato a los animales sentando las bases para una educación que propicie estos objetivos.
Especialmente indeseable es la posibilidad legal de hacer negocio lucrativo de espectáculos basados fundamentalmente en el maltrato, sufrimiento y muerte de animales. Por ello, algunas tradiciones arraigadas en zonas de las islas que involucran tales espectáculos, como son las peleas de gallos, si bien pueden argüirse en su defensa los aspectos tradicionales y aun culturales, es evidente que son tradiciones cruentas e impropias de una sociedad moderna y evolucionada. Por ello, esta Ley propicia su desaparición natural, mediante mecanismos normativos que impiden su expansión, prohibiendo el fomento de estos espectáculos por las Administraciones Públicas, no autorizando nuevas instalaciones, y, especialmente, no favoreciendo la transmisión de estas aficiones a las nuevas generaciones mediante la exigencia de que se desarrolle en locales cerrados y prohibiendo su acceso a los menores de dieciséis años.
Por el contrario, no se ha considerado que la presente Ley sea el marco adecuado para regular ámbitos como los relacionados con la experimentación y la vivisección de animales, la protección y conservación de la fauna silvestre y el ejercicio de actividades piscícolas o cinegéticas, materias éstas que, por su amplitud y complejidad, han de estar reguladas por una legislación específica.
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección de los animales domésticos y, en particular, la regulación específica de los animales de compañía en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se entiende por animales domésticos, a los efectos de esta Ley, aquellos que dependen de la mano del hombre para su subsistencia.
Son animales de compañía todos aquellos domésticos que, mantenidos igualmente por el hombre, los alberga principalmente en su hogar, sin intención lucrativa alguna.
1. Quedan fuera del ámbito de esta Ley y se regirán por su normativa propia:
a) La caza.
b) La pesca.
c) Las actividades de experimentación, incluida la vivisección de animales.
d) La protección y conservación de la fauna silvestre.
2. Asimismo, quedan fuera del ámbito de esta Ley los animales salvajes cautivos o los criados con la finalidad de ser devueltos al medio natural. No obstante, no serán objeto de malos tratos y deberá observarse para éstos las mismas condiciones higiénico-sanitarias, de salubridad y de alimentación preceptuadas en esta Ley.
1. El propietario o poseedor de un animal doméstico tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, realizando cuantas actuaciones sean precisas para ello.
2. En todo caso, queda prohibido:
a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.
b) Abandonarlos.
c) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario, insuficientemente espaciosas para el número de animales que albergue, e inadecuadas, igualmente, para la práctica de los cuidados y las atenciones necesarias.
d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad, por exigencia funcional o para mantener las características de la raza.
e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
f) Hacer donación de los mismos como reclamo publicitario o como recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
h) Venderlos a menores de dieciséis años o a incapacitados psíquicos.
i) Ejercer la venta ambulante de animales, sin las autorizaciones reglamentarias.
j) Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios o aquellas que se utilicen para modificar el comportamiento del animal, salvo que se efectúe por prescripción facultativa.
3. El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará, en la medida que sea técnicamente posible, de forma instantánea e indolora, y, siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.
4. El traslado de animales vivos se efectuará en la forma en que reglamentariamente se determine para garantizar su cuidado, salubridad y seguridad.
1. Se prohíbe la utilización de animales en peleas, fiestas, espectáculos y otras actividades que conlleven maltrato, crueldad o sufrimiento.
2. Podrán realizarse peleas de gallos en aquellas localidades en que tradicionalmente se hayan venido celebrando, siempre que cumplan con los requisitos que reglamentariamente se establezcan y, en todo caso, con los siguientes:
a) Prohibición de la entrada a menores de dieciséis años.
b) Que las casas de gallos e instalaciones donde se celebren peleas tengan, por lo menos, un año de antigüedad, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, salvo las que se construyan en sustitución de aquéllas.
c) Que las instalaciones o lugares donde se celebren las peleas sean recintos cerrados.