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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1991-20343
Ley de las Policías Locales de Cataluña
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1991/08/09
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Cataluña

Ley 16/1991, de 10 de julio, de las Policías Locales.

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley:
I
El artículo 9.8 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de régimen local, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18 de la Constitución, y el artículo 13.3 le otorga las competencias en materia de coordinación de la actuación de las Policías locales.
Como desarrollo de estos artículos, el Parlamento de Cataluña fijaba los criterios y los límites en los que debe encuadrarse dicha coordinación, mediante la aprobación, el 5 de marzo de 1984, de la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Cataluña, que, manteniendo criterios similares, ha quedado refundida en la presente Ley.
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas de Cuerpos de Seguridad, regula a grandes rasgos las Policías locales y las considera un Cuerpo de Seguridad más, al lado de la Policía autonómica y de la estatal.
En cuanto al régimen estatutario, la citada Ley 2/1986 determina que las Policías locales se regirán por los principios generales de los capítulos II y III del título I, por la sección cuarta del capítulo IV del título II, con la adecuación necesaria a la Administración Local, por las disposiciones dictadas por las Comunidades Autónomas y por los Reglamentos específicos de cada Cuerpo y otras normas dictadas por los correspondientes Ayuntamientos.
Por otro lado, la legislación específica de régimen local, tanto la estatal como la autonómica, consagra el principio de autonomía municipal y otorga a los Municipios competencias propias en materia de seguridad en lugares públicos, ordenación del tráfico y protección civil.
II
Es en el marco de dichas normas básicas que se aprueba la Ley reguladora de las Policías Locales de Cataluña, con el objeto de establecer un régimen jurídico homogéneo que las integre en un mismo sistema de seguridad pública y permita su coordinación, con un riguroso respeto al principio de autonomía municipal.
Se trata de una ocasión histórica, puesto que hasta ahora ninguna normativa específica ha regulado con rango de Ley este colectivo de funcionarios, aunque cada una de las Leyes de Régimen Local que han estado en vigor preveía un Estatuto específico que incorporase las características especiales y los rasgos diferenciales de la Policía local en relación con el resto de funcionarios dependientes de los Municipios.
Es reconocida la necesidad de disponer de una regulación definida y específica que permita a los Ayuntamientos elaborar un Reglamento interno y propio, sobre unas bases comunes, que evite discriminaciones y subjetividades.
Partiendo del mismo respeto a la autonomía municipal, la idea clave es la de coordinar, para potenciarlos, los servicios locales de Policía, entendidos en el sentido más amplio de servicios públicos de seguridad, dotados de plena capacidad funcional y organizativa, para que puedan convertirse en instrumentos válidos que permitan a los Ayuntamientos ejercer las competencias que la Ley les encomienda.
III
Por lo que respecta al contenido de la Ley, como aspecto a destacar, debe constatarse que, juntamente con las Policías locales, se regulan los servicios de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares, que son llamados genéricamente Vigilantes.
La existencia de la Policía local no se determina como obligatoria para ningún Municipio. En los Municipios en que exista, se integrará en un Cuerpo único, con la estructura en Escalas y categorías que la presente Ley señala, y será mandada operativamente por el Jefe del Cuerpo, bajo el mando superior del Alcalde, o de la persona en quien éste delegue.
La participación de los Municipios en las tareas de coordinación de estos Cuerpos se articula a través de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, máximo órgano consultivo en esta materia.
Se regula por primera vez la segunda actividad, como una nueva situación a la cual pueden pasar los miembros de las Policías locales cuando se den determinados supuestos.
Asimismo, se ha intentado unificar la regulación de la segunda actividad, del régimen disciplinario y de otros aspectos recogidos en la Ley con la correspondiente regulación de la Policía autonómica, a fin de que los distintos Cuerpos de Policía de Cataluña reciban un mismo trato.
Finalmente, el espíritu de la presente Ley es ofrecer a los servicios de Policía local un marco jurídico mediante el cual puedan acceder a una plena homologación técnico-profesional, construida sobre la base de una formación idónea; un marco jurídico que homogeneice las distintas Policías locales y la Policía autonómica en un mismo sistema de seguridad, en el cual, con el apoyo material y el asesoramiento técnico que se pueda ofrecer desde la Generalidad, se constituya una red de Policía catalana plenamente democrática, moderna y eficaz.
1. La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los Municipios de Cataluña, denominados genéricamente Policías locales.
2. Los Municipios que no disponen de Policía local pueden dotarse de Guardias, Vigilantes, Agentes, Alguaciles o similares para que ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 13. El conjunto de este personal recibe en el ámbito de Cataluña la denominación genérica de Vigilantes.
3. El servicio que compete a las Policías locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales, que no pueden constituir órganos especiales de gestión ni aprobar la concesión, el arrendamiento ni ninguna otra forma de gestión indirecta del servicio.
1. Las Policías locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas.
2. Se entiende por Policías locales los Cuerpos con competencias, funciones y servicios relativos a Policía y seguridad ciudadana que dependen de los Municipios.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las Policías locales, por razones de tradición histórica, siempre que lo acuerde la respectiva Corporación local, pueden recibir también la denominación específica de Policía municipal o de Guardia urbana.
1. Puede existir Policía local en los Municipios de más de 10.000 habitantes.
2. En los Municipios de menos de 10.000 habitantes puede existir Policía local si acuerda su creación la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero de Gobernación, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.
1. La Policía local de cada Municipio se integrará en un Cuerpo único, sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
2. El mando de la Policía local es ejercido por el Alcalde, que puede delegar las correspondientes atribuciones, de acuerdo con la normativa vigente.
3. El mando inmediato de la Policía local corresponde al Jefe del Cuerpo.
1. El ámbito de actuación de las Policías locales viene constituido por el territorio del correspondiente Municipio.