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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1992-14038
Ley de Protección de los Animales que viven en el entorno humano
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1992/06/17
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Ley 1/1992, de 8 de abril, de Protección de los Animales que viven en el entorno humano.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:
EXPOSICION DE MOTIVOS
Si bien en las sociedades más avanzadas se han producido amplios movimientos de opinión para la defensa y protección de los animales, todavía no existe para las islas Baleares una normativa exhaustiva, globalmente estructurada y de intencionalidad proteccionista que pueda hacer frente a los abusos para con los animales que comportan determinadas conductas del hombre.
Esta Ley no pretende regular la protección de todos los animales. Existen dos grandes categorías de animales, cuya regulación jurídica ha de ser netamente diferenciada: de una parte, existe la fauna silvestre, que constituye cosa de nadie, y de otra existen los animales que viven en el entorno del hombre, normalmente bajo su propiedad o posesión.
La normativa de protección de la fauna silvestre debe ir encardinada en las normas generales de defensa de la naturaleza y en la legislación referente a su caza, pesca o recogida; ello no es objeto de esta Ley.
Constituyen, pues, el objeto de esta Ley los animales domésticos, los domesticados y los salvajes en cautividad que viven bajo la posesión del hombre o que, en caso de abandono, no se asilvestran. En estos casos, la relación del hombre con los animales puede ser derivada de un ánimo de lucro o consecuencia de una actividad lúdica sin finalidad económica alguna.
Entre las materias relacionadas en el artículo 148 de la Constitución y, a su vez, recogidas como de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, figuran la ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y la promoción de la adecuada utilización del ocio (artículos 10.8 y 10.10 del Estatuto de Autonomía de las islas Baleares); por lo tanto, compete a la Comunidad Autónoma la regulación de la materia objeto de la presente Ley.
En consecuencia, y con el fin de adecuar la normativa legal a una conciencia ciudadana que urge acabar con las torturas, con la inflicción de daños o sufrimientos muchas veces gratuitos, con los malos tratos o con las burlas de que a veces son objeto muchos de los animales que conviven con nosotros; esta Ley pretende no sólo satisfacer la demanda social, sino también ser instrumento para aumentar la sensibilidad colectiva balear hacia comportamientos más civilizados y propios de una sociedad moderna.
1. La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de las normas para la protección de los animales que viven en el entorno humano, sean domésticos, domesticados o salvajes en cautividad.
2. Las disposiciones de esta Ley serán, asimismo, aplicables a los establecimientos comerciales, dedicados a la reproducción, cría, adiestramiento, acicalamiento, custodia o compraventa de los animales a que hace referencia el apartado anterior.
La protección de los animales en libertad, sean salvajes o asilvestrados, así como su caza, pesca o recogida, se regulará por las disposiciones que les sean propias.
1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizará cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio.
2. Se prohíbe:
a) Torturar, maltratar e infligir daños, sufrimientos o molestias gratuitas a los animales.
b) Abandonarlos.
c) El uso de toda suerte de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales, que les produzcan daños o sufrimientos o que les impidan mantener la cabeza en posición normal.
d) Mantener a los animales en estado de desnutrición o sedientos sin que ello obedezca a prescripción facultativa.
e) Mantenerlos en condiciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica del cuidado y atención necesarios, de acuerdo con las necesidades fisiológicas y etológicas según raza y especie.
f) Obligarlos a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición, así como a una sobreexplotación que ponga en peligro su salud.
g) Suministrarles sustancias no permitidas con la finalidad de aumentar su rendimiento o producción.
h) Practicar mutilaciones a los animales, excepto las controladas por el facultativo competente en caso de necesidad o para darles la presentación habitual de la raza.
i) Enajenar a título oneroso o gratuito animales con destino a no ser sacrificados sin la oportuna diligencia en su documentación sanitaria o cartilla ganadera, si sufren enfermedades parasitarias o infecto-contagiosas en período de incubación.
j) Venderlos o cederlos a laboratorios, clínicas y particulares, al objeto de su experimentación, sin la correspondiente autorización y supervisión, cuando así se estime oportuno, de la Consejería de Agricultura y Pesca.
k) Venderlos a los menores de dieciocho años y a los incapacitados, sin la autorización de aquellos que tengan la patria potestad o custodia.
l) Ejercer la venta ambulante de los animales fuera de los mercados o ferias legalizados.
m) El sacrificio no eutanásico de los animales.
n) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, circulación, donación o cualquier otra forma de transmisión de especies protegidas por los Convenios Internacionales suscritos por el Estado, sin los correspondientes permisos de importación expedidos por las autoridades designadas por el Gobierno del Estado para el cumplimiento de lo expuesto en los citados Convenios.
o) Cualquier otra acción u omisión tipificada como falta por el artículo 45 de la presente Ley.
1. Con carácter específico se prohíbe asimismo:
a) Los circos con animales y el uso de animales en fiestas o espectáculos que tengan por objeto o sea uno de sus componentes la muerte, tortura, maltrato, daños, burlas, sufrimientos o tratos antinaturales, antes, durante o después de la fiesta o espectáculo.
b) Los espectáculos consistentes en peleas de gallos, perros o cualesquiera otros animales entre sí, con ejemplares de otra especie o con el hombre.
c) La filmación de escenas con animales en producciones cinematográficas, televisivas, artísticas o publicitarias o que se difundan por cualquier medio, que comporte crueldad, maltrato o sufrimiento. El derecho a la producción y la creación artísticas, cuando se desarrollen en un espectáculo, queda sujeto a las normas de policía de espectáculos y requerirá la autorización previa del órgano competente de la comunidad autónoma. El daño al animal será siempre y en cualquier caso simulado.
d) La celebración de competiciones de tiro al pichón y codorniz, a brazo o palomero, a brazo mecánico o tubo, o a jaula.
2. Quedan excluidas de forma expresa de esta prohibición: