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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1992-22922
Ley de Pesca Fluvial
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1992/10/14
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de Galicia

Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Nuestro Estatuto de Autonomía, en el número 15 de su artículo 27, atribuye a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, debido a esta habilitación el legislador gallego asumió la potestad, pero también la responsabilidad, de velar por la conservación y el fomento de una faceta de extraordinaria relevancia como es la que regula esta Ley.
La presente norma supone un enfoque innovador del fenómeno de la pesca continental en el panorama legislativo de las comunidades autónomas españolas, debido a que se optó por la comprensión integral de la referida actividad en detrimento de la mera actualización de parcelas concretas de la Ley de 20 de febrero de 1942, como sucedió en otros territorios. Dicha Ley mantiene un importante caudal de precisiones técnicas aún no superadas y, consecuentemente, se recuperó de ella todo aquello que implicase un beneficio para la pesca. Sin embargo, el nuevo marco legal definido por nuestra constitución supuso su prematura obslescencia, hecho acentuado por la promulgación de normas dictadas en el desarrollo de las mismas.
Galicia, tierra de los diez mil ríos que dijo Alvaro Cunqueiro, es una nacionalidad rica en recursos ictícolas, donde la pesca continental mueve un considerable número de aficionados y medios económicos, a la par que comprende una creciente industria primaria y de servicios. Ha sido intención del legislador compatibilizar la necesaria e inexcusable protección de un recurso, a cuyo disfrute tienen derecho todos los ciudadanos según prevé el artículo 45 de la Carta Magna española, con su ordenado aprovechamiento, recursos que faciliten un marco estable de fomento de la libertad de empresa en sectores aún nacientes en nuestro país, como es el turismo fluvial, y que pueden beneficiarse del sistema de concesiones aquí previstos, en una línea de progreso económico siempre deseable.
Inicialmente, se delimita de un modo inequívoco el objeto de la Ley, que versa acerca de la conservación y el fomento de todos los seres vivos de nuestras aguas continentales.
El título segundo contempla los diversos aprovechamientos de los que pueden ser objeto dichas aguas, compatibilizando los usos, sistemas de explotación y posibles concesiones de los que puedan ser objeto, destacando principalmente la innovación de incluir en su articulado la figura de las concesiones que intentan estimular una nueva forma de riqueza para esa Comunidad mediante el turismo, de la que se beneficiará especialmente la Galicia rural.
Consciente el legislador de la importancia vital de conservar nuestro medio ambiente, dando participación a los diferentes colectivos sociales que giran en torno al mundo de la pesca, el título tercero de la Ley recoge todo lo referente a restricciones, fomento y medidas protectoras necesarias para el mantenimiento y estímulo de la riqueza piscícola. Estas previsiones se complementan de forma especial con los medios de control señalados en el título cuarto.
Por último, se ha concebido un mecanismo de infracciones y sanciones respetuoso con la doctrina jurisdiccional sobre el derecho administrativo sancionador, pero a su vez contundente y riguroso en cuanto a la protección dispensada a las aguas y riqueza ictícola, racionalizando al mismo tiempo la exigibilidad de la subsanación del daño ocasionado por los responsables del mismo.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13,2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de Pesca Fluvial.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la conservación, el fomento y el ordenado aprovechamiento de las poblaciones piscícolas y de otros seres vivos que habitan en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. A los efectos de esta Ley, se consideran aguas continentales las de los ríos, arroyos, regatos, embalses, lagunas y marismas.
La Xunta de Galicia establecerá las zonas de desembocadura la forma en que cada Consellería ejercerá sus competencias para que la presente Ley y las que afecten a las especies marinas se cumplan.
1. El derecho de pescar corresponde a todas las personas, sin más limitaciones que las contenidas en la presente Ley y las derivadas de la conservación y el fomento de la riqueza piscícola.
2. Licencias.–Para poder pescar en las aguas continentales gallegas es imprescindible estar en posesión de una licencia, que tendrá carácter personal e intransferible.
3. Permisos.–Cuando el tramo en el que se desee pescar se encuentre acotado o sometido a un régimen especial de pesca, además de la licencia, se requerirá estar en posesión del oportuno permiso para pescar.
4. Las licencias y permisos para pescar serán expedidos por la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Los requisitos para la obtención de licencias y permisos serán determinados reglamentariamente.
Debido a sus especiales características, y en orden a una mejor regulación de la pesca, determinadas masas de agua podrán ser acotadas de forma temporal o permanente como: Coto de pesca, coto de pesca intensiva y coto de pesca sin muerte, entre otros.
Sólo podrán utilizarse para la pesca embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que desarrolla esta Ley.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrán otorgar concesiones de aprovechamientos piscícolas a las asociaciones o Sociedades de pescadores de carácter no lucrativo, con fines de fomento o especial protección de la pesca, que les facilitarán el acceso a las mismas a los pescadores ribereños. Las concesiones recaerán sobre tramos concretos de ríos, embalses y lagunas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Estas concesiones no darán otros derechos sobre las aguas, cauces y márgenes de masa de agua que el exclusivo de pescar en la forma y épocas preceptuadas en la presente Ley, y con las limitaciones específicas que se establezcan en cada pliego de condiciones. Las Entidades concesionarias se encargarán del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas.
Asimismo, y con el fin de fomentar el turismo, podrán otorgarse concesiones en tramos de embalses y lagunas a Empresas que se encargarán, además del cuidado y la conservación del bien objeto de la concesión, de su promoción y de la gestión de los recursos piscícolas del mismo. Estas concesiones requerirán para su otorgamiento el informe favorable de la Secretaría General para el Turismo, que estudiará sus condiciones y velará por su cumplimiento.
También, y con el mismo fin, y mediante el sistema de concurso, podrán otorgarse lotes de permisos en zonas acotadas destinadas a Entidades de promoción o Empresas turísticas.
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes y la Secretaría General para el Turismo determinarán los cotos con reservas de permisos, que en todo caso no podrán superar el 10 por 100 de los disponibles.
Los procedimientos de concesión y autorización para actividades de servicios habrán de respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y, cuando proceda, concurrencia competitiva.
Se consideran Entidades colaboradoras las que realicen actividades o inversiones en favor de la riqueza piscícola de las aguas continentales gallegas, así como en la mejora de la calidad del medio ambiente de dicha aguas y que tengan reconocido tal carácter.
La condición de Entidad colaboradora llevará anexo el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que para tal colaboración establezca la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, de conformidad con la legislación vigente.
Las Entidades colaboradoras deberán inscribirse en el registro que a tal efecto se establezca.