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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1993-31103
Ley sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1993/12/30
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad de Madrid
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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1. Toda instalación industrial, que utilice el Sistema Integral de Saneamiento para evacuar sus vertidos deberá presentar en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad, la correspondiente identificación industrial.
2. Las instalaciones industriales que estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Identificación Industrial en la Consejería competente en materia de medio ambiente.
1. Las instalaciones industriales que viertan aguas residuales al Sistema Integral de Saneamiento y estén comprendidas en el anexo 3 deberán presentar junto con la identificación industrial la correspondiente solicitud de vertido, en el Ayuntamiento donde esté ubicada la actividad.
2. Cuando una instalación industrial desee efectuar algún cambio en la composición del vertido respecto a los datos declarados en la solicitud de vertido comprendidos en los anexos 2 y 3 de la presente Ley, deberá presentar en el mismo Ayuntamiento, con carácter previo, una nueva solicitud de vertido en la que se hagan constar los datos correspondientes a aquel para el que se solicita la nueva autorización.
3. Las instalaciones industriales que se refieren en el apartado 1, y que además estén comprendidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, deberán presentar la correspondiente Solicitud de Vertido en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente en los dos casos considerados en los apartados 1 y 2 anteriores.
1. Los datos consignados en la solicitud de vertido deberán estar debidamente justificados.
2. El Ayuntamiento y la Consejería competente en materia de medio ambiente en el caso de las actividades industriales que se refieren en el apartado 2 del artículo 7, podrán requerir, motivadamente, al solicitante un análisis del vertido, realizado por un laboratorio homologado, cuando existan indicios racionales de anomalías en los datos presentados.
1. El Ayuntamiento autorizará el vertido o lo denegará por no ajustarse a las disposiciones de la presente Ley y a las normas técnicas medioambientales vigentes. El plazo máximo para resolver las solicitudes de autorización de vertido que se formulen por los interesados será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que la autorización se hubiera producido, se entenderá denegada la misma.
2. La autorización del vertido debe ir precedida de un informe preceptivo de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente, que será emitido en el plazo de 1 mes y tendrá carácter vinculante.
En el caso de vertidos industriales que sean tratados en las estaciones depuradoras de aguas residuales cuya titularidad le corresponda al Ayuntamiento de Madrid, el informe previo a la autorización será de competencia municipal, sin perjuicio del deber de comunicación a la Consejería competente en materia de Medio Ambiente que se establece en artículo 12 de la presente ley.
En el supuesto de instalaciones industriales incluidas entre las categorías relacionadas en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, el informe preceptivo y vinculante quedará incluido dentro de la Autorización Ambiental Integrada regulada en la propia Ley.
3. La autorización de vertido podrá establecer limitaciones y condiciones mediante la inclusión de los siguientes apartados:
a) Valores máximos y medios permitidos en las concentraciones de contaminantes y características físico-químicas de las aguas residuales vertidas.
b) Límites sobre el caudal y el horario de las descargas.
c) Exigencias de instalaciones de adecuación de los vertidos e inspección, muestreo y medición, en caso de que sea necesario.
d) Exigencias respecto al mantenimiento, informes técnicos y registros de la planta en relación con el vertido. Para ello, cada industria llevará un libro de registro en el que se anoten las características e incidencias de los vertidos.
e) Programas de ejecución de las instalaciones de depuración.
f) Condiciones complementarias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.
4. Las autorizaciones se revisarán y, en su caso, se adaptarán cada cinco años.
1. El Ayuntamiento, cumplimentado en su caso lo dispuesto en el artículo 8.2, podrá modificar las condiciones de la autorización de vertido cuando las circunstancias que motivaron su otorgamiento se hubieran alterado o sobrevinieran otras que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos, pudiendo en su caso decretar la suspensión temporal hasta que se superen dichas circunstancias.
2. El usuario será informado con suficiente antelación de las posibles modificaciones y dispondrá del tiempo adecuado para adaptarse a su cumplimiento.
Los Ayuntamientos informarán periódicamente al Órgano competente de la Comunidad de Madrid de todas las autorizaciones de vertido concedidas, así como de sus modificaciones.