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disposiciones consolidadas:
BOE-A-1994-19656
Ley de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad
Estado:
VIGENTE
Fecha de Publicación:
1994/08/27
Rango:
Ley
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Origen:
Autonómico
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
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Boletín Oficial del Estado

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Comunidad Autónoma de La Rioja

Ley 5/1994, de 19 de julio, de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA
Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La mejora de la calidad de vida de toda la población y específicamente de las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación ha sido uno de los objetivos prioritarios de la actuación pública en los últimos años, en cumplimiento del mandato constitucional del principio de igualdad desarrollado, por cuanto se refiere a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, por la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, aprobada por las Cortes Generales el 23 de marzo de 1982.
Este mismo principio de igualdad viene recogido en el artículo 7 del Estatuto de Autonomía de La Rioja cuando establece que corresponde a la Comunidad Autónoma promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo, y de los grupos en que se integra, sean reales y efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud.
De acuerdo con todo esto, las Administraciones Públicas han emprendido en los últimos años un proceso de mejora de las condiciones de accesibilidad para las personas con movilidad reducida.
Por otro lado, la Ley 2/1990, de 10 de mayo, de la Diputación General de La Rioja, por la que se regulan los Servicios Sociales, incluye entre sus áreas de actuación la promoción y la atención de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, así como la promoción de su integración social para conseguir su desarrollo personal y la mejora de su calidad de vida.
Nuestra sociedad, en el marco general de la mejora de la calidad de vida, está experimentando una decidida evolución hacia la integración de las personas con movilidad reducida, cuya más clara expresión en la creciente voluntad de presencia y participación de este colectivo en la vida social, que los poderes públicos deben fomentar de forma amplia.
El creciente envejecimiento de la población está convirtiendo la accesibilidad del entorno en una necesidad sentida cada vez más por un mayor número de personas. Por ello mismo, esta accesibilidad debe potenciarse mediante la supresión de las barreras arquitectónicas que la dificulten, adoptando o imponiendo soluciones técnicas adecuadas.
Ambas circunstancias, el progresivo envejecimiento de la población y la existencia de un amplio número de personas con limitaciones, son de la suficiente entidad como para que la Diputación General, el Consejo de Gobierno y las Administraciones Locales incrementen su esfuerzo social y económico a fin de hacer realidad un entorno para todos, como una expresión más del principio de igualdad, implantando los mecanismos de promoción y control específicos en el área de la supresión de las citadas barreras, y evidenciando así la voluntad de integración social de toda la población.
La trascendencia de estos objetivos y sus efectos sobre derechos constitucionales afectados por la reserva material de Ley que la Constitución establece, especialmente en cuanto se refiere al derecho de la propiedad, justifican la existencia de la presente Ley, que establece el marco normativo en el ámbito de la supresión de barreras arquitectónicas, a la vez que se fundamenta jurídicamente no sólo en las competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sino también en la necesidad de establecer un régimen sancionador que por su naturaleza debe ser regulado por Ley, así como en la necesidad de ampliar las medidas de fomento imprescindibles para conseguir que en la utilización de los bienes y servicios comunitarios se materialice el principio de igualdad consagrado constitucionalmente.
En último lugar cabe destacar como dato importante la inclusión a lo largo de la presente Ley del concepto de ayudas técnicas como medio de acceso al entorno con un carácter mucho más amplio que el clásico de supresión de barreras arquitectónicas y que es la consecuencia de la aplicación cada vez más efectiva de los avances tecnológicos en el campo de la autonomía individual de las personas con limitaciones.
Es objeto de la presente Ley garantizar la accesibilidad y la utilización de los bienes y servicios de la sociedad a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación, así como promover la utilización de ayudas técnicas adecuadas que permitan mejorar la calidad de vida de dichas personas, estableciendo la normativa dirigida a suprimir y evitar cualquier tipo de barrera u obstáculo físico o sensorial y las medidas de fomento y control en el cumplimiento de la misma.
Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las actuaciones en materia de urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial que se realicen dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja por cualquier entidad pública o privada, así como por personas físicas.
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende que una edificación, un itinerario urbano o un transporte son accesibles cuando su utilización es posible por cualquier persona con independencia de su condición física, psíquica o sensorial.
2. A estos mismos efectos, se entiende por barreras todos aquellos impedimentos, trabas u obstáculos físicos o sensoriales que limitan o impiden sustancialmente la libertad de movimiento de las personas.
Las barreras se clasifican en:
a) Barreras arquitectónicas urbanísticas. Son aquellas que existen en las vías y los espacios libres de uso público.
b) Barreras arquitectónicas en la edificación. Son aquellas que existen en el interior de los edificios y en la conexión entre éstos y el exterior.
c) Barreras en los transportes. Son las que existen en los medios de transporte y en el acceso a los mismos.
d) Barreras en las comunicaciones sensoriales son todos aquellos impedimentos que imposibiliten o dificulten la expresión o recepción de mensajes a través de los medios o sistemas de comunicación sean o no de masas.
3. Se entiende por persona con limitaciones aquella que, temporal o permanentemente, tiene limitada su capacidad para desenvolverse autónomamente.
4. Se entiende por persona con movilidad reducida aquella que tiene limitada temporal o permanentemente la posibilidad de desplazarse.
5. Se entiende por ayuda técnica cualquier medio que, actuando como intermediario entre la persona con movilidad reducida o cualquier otra limitación y el entorno, posibilite la eliminación o minoración de cuanto dificulte su autonomía y, por tanto, el acceso al nivel general de calidad de vida.
1. La planificación y la urbanización de las vías públicas, de los parques y de los demás espacios de uso público se efectuarán de forma que resulten accesibles para las personas con movilidad reducida. A estos efectos, los planes generales de ordenación urbana, las normas subsidiarias y demás instrumentos de planeamiento y ejecución que los desarrollen o complementen, así como los proyectos de urbanización y las obras ordinarias, garantizarán la accesibilidad y la utilización con carácter general de los espacios de uso público, y no serán aprobados si no se observan las determinaciones y los criterios básicos establecidos en la presente Ley y en los reglamentos correspondientes.
2. Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existentes, así como las respectivas instalaciones de servicios y mobiliario urbano, serán adaptados gradualmente a las reglas y condiciones previstas reglamentariamente. Los entes locales deberán elaborar planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, sus proyectos de presupuestos, así como los de los demás entes públicos, deberán contener en cada ejercicio económico las consignaciones necesarias para la financiación de dichas adaptaciones.
1. Elementos verticales. Los elementos verticales de señalización e iluminación deberán situarse de forma que no constituyan obstáculo para invidentes y personas con movilidad reducida.
2. Amueblamiento urbano.
2.1 Todo tipo de elementos urbanos de amueblamiento y uso público, tales como asientos, cabinas, fuentes, papeleras, kioscos u otros elementos de esta naturaleza se diseñarán y ubicarán de forma que no constituyan obstáculo para el desplazamiento de personas con limitaciones.
2.2 Cualesquiera elementos sobresalientes de las edificaciones existentes que invadan el espacio de itinerarios, accesos o espacios públicos peatonales, como marquesinas, toldos, escaparates, etc., se dispondrán de forma que no constituyan un obstáculo para personas con movilidad reducida.
3. Protección y señalización.